OSORIO/MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA
Rol
O-78-2021
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Leonel Fernando Cajas Silva, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, en representación convencional de doña Mariana Gregoria Chacón Llanos, docente, con domicilio en Las Amapolas 469, Villa El Molino, Nancagua; de don Roberto Moisés Vargas Toledo, docente, con domicilio en Población Soinca, Casa 09, Nancagua; de don José Luis Menares Guerrero, docente, con domicilio en Almagro N°88, Nancagua; y de doña Isabel Margarita Osorio Vargas, docente, con domicilio en Cunaco sin número, Nancagua, quien deduce demanda de cobro de remuneraciones y prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE COLCHAGUA, R.U.T 62.000.790-0, en adelante SLEP Colchagua, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, Contador Auditor Público, ambos con domicilio en calle Chillán 894, San Fernando, y en contra de I. MUNICIPALIDAD DE NANCAGUA, persona de derecho público, R.U.T 69.090.400-4, representada por su alcalde, don Wilson Manuel Duarte Rabello, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida José Domingo Jaramillo N° 99, comuna de Nancagua, a objeto que sean condenadas, solidariamente o en subsidio en forma mancomunada, al pago de las prestaciones que señala, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Los hechos Expone que sus patrocinados prestaron servicios durante más de 30 años como docentes, en calidad de titulares en virtud de un contrato de trabajo indefinido, hasta el 31 de diciembre de 2020, en el departamento de Educación Municipal de la Municipalidad de Nancagua, y fueron traspasados a partir del 1 de enero de 2021 al SLEP Colchagua, “por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad”, en virtud de lo establecido en el artículo 41 transitorio de la ley Nro. 21.040, según se constata en la Resolución Exenta número 1534 de fecha 30 de
Fundamentos
Fundamentos de Derecho de la Excepción de Finiquito Menciona que el fundamento legal en que se sostiene lo anterior tiene su origen en lo señalado por el legislador en los artículos 177 del Código del Trabajo y en los artículos 1545, 1546, 1561, 1562, 2460 y 2462 del Código Civil. Expresa que conforme al artículo 177 del Código del Trabajo, no debe olvidarse que todo finiquito que conste por escrito, que sea firmado por el ex trabajador y que se encuentre debidamente ratificado ante Ministro de Fe, como ocurre en el litigio de autos, le confiere pleno y absoluto poder liberatorio. Para una correcta interpretación de las normas aludidas, recuerda que siendo el finiquito un contrato, han de aplicarse las normas de interpretación de tales instrumentos jurídicos, siendo aplicables a la especie lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y 1561 del Código Civil. Refiere que de todas las normas transcritas fluye que los hoy demandantes y la Municipalidad de Nancagua acordaron que se renuncia y se otorga el más amplio finiquito, es decir, hubo en dicho acto concesiones reciprocas destinas a extinguir todo conflicto actual o eventual entre las partes adicionalmente se indica expresamente en las cláusulas Quinta y Sexta del finiquito que nada se adeuda y que se renuncia a todo tipo de acciones derivadas de la relación que vinculo a las partes. Por todo lo anterior, solicita tener por opuestas las excepciones señaladas, declarando que la Municipalidad de Nancagua, carece de legitimidad pasiva para ser demandada en estos autos, o en subsidio de la excepción anterior y para el caso que esta no sea acogida, tener por opuesta excepción de finiquito, transacción y pago de la demanda por la responsabilidad solidaria que eventualmente pudiere caber respecto de la relación laboral, acogiéndola, todo lo anterior, con expresa condena en costas. AUDIENCIA PREPARATORIA: TERCERO: Con fecha 4 de octubre de 2021, se desarrolla audiencia preparatoria, oportunidad en que llamadas las partes a conciliación de acuerdo a las bases propuestas por el tribunal, ésta no se produce. Posteriormente, el tribunal fija como hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Que a los demandantes se les pagó la remuneración de enero de 2021. 2. El monto de las remuneraciones de cada trabajador, que es el señalado en la demanda. 3. La calidad y las funciones que cada trabajador desempeñaba para las demandadas, según corresponde al periodo. Luego, el tribunal establece los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de que el finiquito suscrito por cada uno de los trabajadores es nulo, en base a los fundamentos contenidos en la demanda. 2. Efectividad de adeudar las demandas en forma solidaria, simplemente conjunta o mancomunada, las prestaciones reclamadas en la demanda. 3. Efectividad que en este caso se cumplen con los requisitos legales para acceder a la excepción de falta de legitimidad pasiva. 4. Efectividad que en este caso se cumplen con los requisitos legales para acceder a la
Fallo
por estas disposiciones podemos colegir que los municipios y corporaciones municipales están obligados a pagar las remuneraciones del personal y las deudas originadas por la prestación del servicio educacional, comprendiendo en estas últimas, además, las obligaciones previsionales”. Narra que el trabajador puede demandar y notificar a todos aquellos que puedan responder de sus derechos y, en este sentido, la regla general señala que las obligaciones son simplemente conjuntas o mancomunadas, existiendo consenso que la determinación final de la solidaridad surgirá en la sentencia judicial que declare que los demandados deben responder en esa calidad, a menos que una sentencia declare la solidaridad, según se desprende del artículo 4 del Código del Trabajo, en relación al artículo 1511, 1513, 1514, del Código Civil. Recuerda que el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo dispone que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, lo que en este caso se traduce, por aplicación de la ley Nro. 20.976, que la relación laboral entre las partes terminó el 29 de marzo de 2021, por lo que no pueden entenderse válidamente renunciados los derechos ni las acciones laborales en un finiquito suscrito el 3 de marzo de 2021, mismo motivo por el cual al no pagar los demandados las cotizaciones previsionales del mes de febrero y marzo del año 2021, y siendo la causal de renuncia del incentivo al retiro una causal asimilable a
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San Fernando, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Leonel Fernando Cajas Silva, domiciliado en calle Chillán N° 1012, comuna de San Fernando, en representación convencional de doña Mariana Gregoria Chacón Llanos, docente, con domicilio en Las Amapolas 469, Villa El Molino, Nancagua; de don Roberto Moisés Vargas Toledo, docen
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