1º Juzgado de Letras de San Fernando

CABEZAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO

Rol

O-21-2020

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Tribunal don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, en representación judicial de don ÓSCAR ALONSO CABEZAS LÓPEZ, arquitecto, domiciliado en Villa Real, Pasaje Los Nardos N° 181, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, RUT N° 69.090.100-5, representada legalmente por su alcalde don LUIS ANTONIO BERWART ARAYA, ambos domiciliados para estos efectos en Carampangue N° 865, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes antecedentes. Expone que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, a partir del 01 de agosto del 2017, mediante múltiples contratos de honorarios, como arquitecto para el programa “Quiero mi barrio Parque Lauca”, de la Oficina de Vivienda dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad. Indica que el demandante realizó, entre otras, las siguientes funciones: a) diseñar proyecto para el polígono que se estaba interviniendo; b) licitaciones; c) elaboración de decretos, estados financieros y su justificación; d) presentación de proyectos al SERVIU; e) determinar polígono de intervención de familias; f) trabajó en diversos proyectos tales como obras de confianza, luminarias peatonales públicas, cierre perimetral, mejoramiento de multicanchas, proyecto bandejón calle el roble, mejoramiento de áreas verdes, acceso a viviendas y blocks, mejoramiento de pasaje el bronce, diseño y construcción de sede social, terraza huerto urbano la plata; g) trabajó en los talleres de la comunidad; h) diseño de los proyectos que le fueran encomendados por la jefatura; i) planimetría de proyectos; j) seguimiento a base de licitaciones y a

Fundamentos

considerandos que preceden, no queda más que llegar a la conclusión que el requirente se encontraba unido con la Municipalidad, bajo un contrato de trabajo encubierto por un contrato a honorarios, sobre todo tomando en consideración que, a lo menos las actividades señaladas de diseñar proyecto para el polígono que se estaba interviniendo, licitaciones, elaboración de decretos, estados financieros y su justificación, presentación de proyectos al SERVIU, determinar polígono de intervención de familias, trabajó en diversos proyectos tales como obras de confianza, luminarias peatonales públicas, cierre perimetral, mejoramiento de multicanchas, proyecto bandejón calle el roble, mejoramiento de áreas verdes, acceso a viviendas y blocks, mejoramiento de pasaje el bronce, diseño y construcción de sede social, terraza huerto urbano la plata, trabajó en los talleres de la comunidad, diseño de los proyectos que le fueran encomendados por la jefatura, planimetría de proyectos, seguimiento a base de licitaciones y a las licitaciones en sí, elaborar rendiciones de cuentas financieras; entre otras ajenas a su cargo, tales como participación de las diversas actividades de la municipalidad cumpliendo diversos roles ya sea de logística, montaje y desmontaje, garzón, acompañar a los adultos mayores a viajes, entre otras son funciones municipales permanentes. Así las cosas, al haberse acreditado la relación laboral, atendido el principio de primacía de la realidad y al no haber probado la parte demandada que su término cumplió con las leyes laborales vigentes, se dará lugar a la demandada de despido injustificado. DECIMO: Que, la demandada no acreditó que la demandante haya hecho uso de sus vacaciones o que se hayan pagado. Por esta razón, se dará lugar a la demanda, condenado al requerido al pago del feriado legal y proporcional debido. UNDECIMO: Que respecto a la nulidad de despido demandada, en autos, la relación laboral habida entre las partes, solo se establecerá a partir de dictación de esta sentencia y su ejecutoriedad, teniendo ésta

Fallo

por tanto, un carácter de sentencia constitutiva de derechos y no declarativa, como lo pretende la demandante. Por lo dicho, no puede tener aplicación la Ley Bustos, al caso de autos. En efecto, la obligación y efectos impuestos por la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la Ley 19.631, persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, pero, no en aquellos casos en que la relación sólo ha sido reconocida en virtud de una sentencia judicial, ya que en este caso, sólo desde la ejecutoriedad de la sentencia se constituyen los derechos del trabajador en calidad de tal, y por ello, el empleador no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales. La sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, tiene aplicación respecto del empleador que ha efectuado la retención de las remuneraciones del trabajador, de las sumas destinadas a enterar sus imposiciones previsionales en los organismos a que se encuentra afiliado, y ha distraído los dineros de propiedad del trabajador destinados a los aportes obligatorios y cotizaciones de seguridad social impuesta por la ley, lo que no sucede en la especie, ya que la retención no se hizo por el demandado, quien entendía que la relación contractual existente con el autor era un vínculo de naturaleza civil. Que, lo razonado debe relacionarse con el principio que enuncia el artículo 1.546 del Código Civil, según el cual, los contrato

Texto Completo (Preview)

San Fernando, once de enero de dos mil veintidós VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Tribunal don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, abogado, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, en representación judicial de don ÓSCAR ALONSO CABEZAS LÓPEZ, arquitecto, domiciliado en Villa Real, Pasaje Los Nardos N° 181, comuna de San Fernando, quien en procedimien

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica