1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

NILO/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

T-1556-2020

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos anteriormente reseñados. Cita normas legales. En cuanto a la continuidad laboral, postula que Latam Airlines Group S.A, le reconoció una antigüedad laboral post fusión entre Lan Airlines S.A Y Tam Airlines S.A, desde 4 de mayo 2009, pero al momento del despido desconoce en primer orden la antigüedad. Por eso se solicita que se declare la continuidad, pues Latam a pesar de haber sido su empleador formal no le pagó las indemnizaciones de acuerdo a lo que establece el artículo 163 del Código del Trabajo, o sea los 11 años trabajados continuamente e ininterrumpida, por la transformación que experimentaron las compañías para las cuales trabajó. Cita normas legales pertinentes y doctrina. En cuanto a la nulidad del despido, indica que no se cumplió con lo que impone el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, pues se adeudan cotizaciones de seguridad social, correspondiente a la Isapre Consalud, A.F.P Capital y el respectivo seguro de Cesantía. Por el periodo comprendido entre el 4 de mayo 2009 y 31 de noviembre 2009. Acerca del descuento del seguro de cesantía indica que no es procedente en el caso que la causal invocada sea declarada como injustificada. Entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así ́ una inconsistencia, pues el despido seria injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Solicita, en definitiva, se declare: I. Que, se declare la continuidad laboral por el tiempo trabajado para Tam Ailines S.A y Latam Airlines S.A. II. Que se declare, la nulidad del despido, y se aplique su sanción por no pago de cotizaciones previsionales, comprendidas entre el 4 de mayo 2009 y 31 de noviembre 2009. Hasta su convalidación. III. Que se declare el pago de las cotizaciones morosas por el entre el 4 de mayo 2009 y 31 de noviembre 2009. IV. Que, se le condene a pagar las diferen

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que con fecha 27 de septiembre de 2020 comparece JORGE EDUARDO NILO QUEZADA, , cédula de identidad número 16.147.173-9, con domicilio para esto efectos en CERRO LA PARVA 998, DEPTO 165, LAS CONDES, quien deduce demanda por despido vulneratorios de los derechos fundamentales relativos a la libertad de trabajo y su justa remuneración y discriminación a la dignidad como trabajador, declaración de continuidad laboral, nulidad de despido por no pago de cotizaciones e ineficacia anexo descuento de remuneraciones, en contra LATAM AIRLINES GROUP S.A., (en adelante LATAM del giro de su denominación rol único tributario N° 89.862.200-2; representadas legalmente, en conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, por don Roberto Alejandro Alvo Milosawlewitsch, en calidad de C.E.O, desconozco estado civil y profesión, cédula nacional de identidad N° 8.823.367-0.con domicilios en Avenida Presidente Riesco N° 5711 Piso 19, Comuna de Las Condes, Santiago. Expone que ingresó a prestar servicio para, TAM AIRLINES S.A. con fecha 4 de mayo 2009, para desempeñarse en calidad de agente de servicios especiales escriturándose su contrato el 19 de junio 2009. Quedando consignado dicho antecedente en la cláusula Décima; hasta el 1 de diciembre del 2012, cuando se fusionó, Lan Airlines S.A con Tam Airlines S.A, creando una nueva compañía lo que es hoy LATAM AIRLINES GROUP S.A. en la cual le reconocieron los años trabajados anteriormente para Tam Airlines S. A, de manera continua e ininterrumpida, hasta el 25 de junio 2020. Su cargo o función era Agente Special Services, teniendo una jornada de 45 horas semanales y una remuneración mensual para efectos indemnizatorios por la suma $1.656.409.- Indica que fue despedido verbalmente y por un llamado de teléfono el 25 de junio de 2020, por doña Denis Gutiérrez, jefa del área. Asimismo, no se acompañó el estado del pago total de cotizaciones. Firmó finiquito y se reservó las acciones pertinentes. Precisando sobre el fin de sus servicios, sostiene que la causal que se invocó por la demandada fue necesidades de la empresa, “FUNDADA EN LA REESTRUCTURACIÓN DEL ÁREA DONDE NOS DESEMPEÑABAMOS COMO TRABAJADOR ESO SE COMUNICA VERBALMENTE POR DOÑA DENIS GUTIÉRREZ, JEFA DEL ÁREA”. Asevera que el real motivo de la desvinculación es la negativa a firmar un anexo de contrato de reducción del 20% de las remuneraciones por el período de julio, agosto y septiembre de 2020, valerse de sus ingresos remuneracionales en abril, mayo y junio para luego despedirlo. Sostiene que hubo discriminación arbitraria en relación a otros trabajadores de la misma área de trabajo agentes de servicios especiales, pues durante los meses de abril, mayo y junio 2020, tuvo que trabajar y cumplir jornada de trabajo, mientras otros compañeros no trabajaron. Debió trabajar los tres meses que duró el descuento del 50% de las remuneraciones de abril, mayo y junio 2020, aplicando una rebaja pareja a todos los trabajadores, indistintamente. Aseve

Fallo

por tanto, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, dando cuenta de la terminación de una relación laboral. Así las cosas, su poder liberatorio se restringe a todo aquello que las partes han acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no explicitadas por los intervinientes. En estos términos, no consta en la reserva de derechos que se puede leer en el finiquito que la parte actora se haya reservado la acción para accionar por tutela laboral ni para solicitar la nulidad del despido, razón por la cual será acogida la excepción en relación a estas pretensiones, como se dirá en lo resolutivo, pues debe entenderse que el actor renunció a las acciones sobre dichos conceptos, pues en el aludido instrumento se consignó en su cuarta cláusula que al actor “nada se le adeuda, especialmente por sueldo, reajustes de sueldos, horas extraordinarias, gratificaciones legales o contractuales, feriado, bonificaciones, imposiciones legales, indemnizaciones por desahucio, falta de aviso previo, años de servicio, feriado, etc., ni por ningún otro concepto, sea de origen legal, contractual o voluntario (…) siendo la excepción a lo anterior aquello respecto a lo cual la demandante se reservó derecho, dentro de lo cual solo se encuentra, en definitiva, la acción para demandar despido injustificado y las indemnizaciones consecuentes

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de enero de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que con fecha 27 de septiembre de 2020 comparece JORGE EDUARDO NILO QUEZADA, , cédula de identidad número 16.147.173-9, con domicilio para esto efectos en CERRO LA PARVA 998, DEPTO 165, LAS CONDES, quien deduce demanda por despido vulneratorios de los derechos fundamen

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