Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

RIASCOS/SMG INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA (SERVICIOS A LA MINERÍA GLUF LTDA)

Rol

M-381-2021

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-381-2021, Ruc 21-4-0346596-5, iniciado mediante demanda interpuesta por doña Ana C. Rojas Sandoval, abogada, en representación de don ALEXI RIASCOS ANGULO, Cédula de Identidad N°23.694.286-4, colombiano, soltero, operador logístico, ambos domiciliados en Latorre Nº 2425, de la ciudad de Antofagasta seguida en contra de SERVICIOS A LA MINERÍA GLUF LTDA. RUT 77.794.540-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Alexis Arancibia Reyes y solidaria o subsidiariamente en contra de MINERA ESCONDIDA LTDA. RUT 79.587.210-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Germán Godoy Hernández, ambos con domicilio en Avenida de la Minería Nº 501, de esta ciudad. SEGUNDO: Que, no existiendo antecedentes suficientes para que este Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento, respecto de la acción incoada, se citó a audiencia de conciliación, contestación y prueba, a la que solo asistió la parte demandante por lo que se tuvo por evacuado el trámite de contestación en rebeldía de las demandadas TERCERO: Que, se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos a probar los siguientes: 1° Veracidad de los hechos contenidos en la carta aviso de despido y si se hizo necesario prescindir de los servicios del actor. 2° Monto de las remuneraciones pactadas. 3° Procedencia de las prestaciones demandadas. 4° Existencia de trabajo en régimen de subcontratación. Naturaleza de la responsabilidad que le asiste a Minera Escondida y límite temporal. CUARTO: Que, la demandante incorporó los siguientes medios de prueba, a) documental: 1. Anexo de contrato de fecha 20 de abril del 2020. 2. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero, abril, mayo, junio del 2020. 3. Carta de aviso de término de contrato de fecha 31 de diciembre del 2020. 4. Certificado de beneficios de ley

Fundamentos

motivos por los que se rechazó, por lo que se rechazará la solicitud intentada puesto que no acreditó el supuesto del artículo 17 de la ley 19.728 . NOVENO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, el actor sostiene que revisado el pago de sus cotizaciones estableció periodos no pagados y en otros se habría pagado una suma inferior; no obstante –para su acreditación- solo incorporó liquidaciones de remuneraciones correspondientes a febrero, abril, mayo y junio de 2020, un certificado de AFP Capital, en el que efectivamente aparece que se enteró una cantidad inferior a la descontada, no obstante también se incorporó un certificado de la administradora del seguro de cesantía en el que aparecen que se enteró una suma de dinero que no fue desglosada en la liquidación; sin perjuicio que en las liquidaciones aparece una nota junto al monto descontado a título de cotizaciones previsionales, por lo que pareciera que los documentos incorporados no son íntegros. Que, en cuanto al certificado emitido por Fonasa, también aparecen pagos por un monto levemente inferior al descontado. DECIMO: Que, según sus propios dichos, el contrato de trabajo se suspendió en virtud de lo dispuesto en la ley 21.227, durante el periodo junio a diciembre de 2020; que en ese periodo el empleador se encontraba obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, pero aparece de los certificados incorporados que no efectuó tal pago, según emana del certificado emitido por Fonasa de fecha 16 de junio de 2021, en que aparece que agosto, septiembre y octubre de 2020, solo se encuentran declaradas y no pagadas. Que tampoco se pagó las cotizaciones previsionales por el mismo periodo, según aparece del certificado emitido por AFP capital y tampoco se pagó las cotizaciones del seguro de cesantía, por tales periodos, por lo que se configura la nulidad del despido intentada. UNDECIMO: En cuanto al trabajo en régimen de subcontratación. Que, con el anexo de contrato de fecha 20 de abril de 2020, unido a la carta aviso de despido es posible establecer que el actor fue contratado para prestar servicios para la empresa Minera Escondida, específicamente el contrato 8500084284 denominado “Servicio Integral para sistema de Riego Pilas de Lixiviación, de óxido y Sulfuros”; que según sus propios dichos los servicios para tal empresa se prestaron hasta junio de 2020, puesto que posteriormente se suspendió el contrato de trabajo y luego fue despedido en diciembre de 2020, por lo que la responsabilidad de tal empresa se extiende entre el 06 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021; que la demandada Minera Escondida no compareció a audiencia, por lo que no acreditó que hiciera uso de su derecho a información y retención, por lo que su responsabilidad es solidaria limitada al tiempo en que se prestaron los servicios.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 153, 154, 160 N°3, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 183-A a 183-AE 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 del Código del Trabajo, Se resuelve: I.- Que, se acoge la demanda intentada por doña Ana C. Rojas Sandoval, abogada, en representación de don ALEXI RIASCOS ANGULO seguida en contra de la empresa SERVICIOS A LA MINERIA GLUF LIMITADA representada legalmente por don Alexis Arancibia Reyes en consecuencia la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y a convalidación del mismo, en razón de $706.648.- 2.- $706.648.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $121.148.- a título de diferencia de remuneraciones. 4.- $405.848.- a título de feriado proporcional. II.- Que, se rechaza en lo demás la demanda de cobro de prestaciones. III.- Que, las sumas que se ordena pagar deberán serlo reajustadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, la responsabilidad que le asiste a la demandada Minera Escondida es solidaria limitada al tiempo en que se prestaron los servicios, por lo que deberá responder de las siguientes prestaciones: 1.- $706.648.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.- $221.371.- a título de

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Despido injustificado y otros DEMANDANTE: Alexis Riascos Angulo DEMANDADO: Servicio a la Minería Gluf Ltda. DEMANDADO: Minera Escondida Limitada RUC: 21-4-0346596-5 RIT: M-381-2021 _________________________________________/ Antofagasta, once de enero del año dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica