COOPEUCH LTDA./CHÁVEZ
Rol
C-2353-2017
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de febrero de 2017, compareció don Cristian Beltramin Sepúlveda, abogado, en representación convencional de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su gerente general don Rodrigo Silva Iñiguez, ingeniero civil industrial, domiciliados en Napoleón Nº3565, oficina 710, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Isamar Andrea Chávez Cortés, técnico en enfermería, domiciliada en pasaje Estación Corte Alto Nº3329, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.372.800, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°201403697710, suscrito por la demandada, por la suma de $2.782.923, más intereses, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento los días 15 de cada mes, venciendo la primera de ellas el mes de marzo de 2015. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°17, cuyo vencimiento correspondía al día 15 de julio de 2016, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $2.372.800, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 18 de agosto de 2020, compareció la parte demandada, indicando ser trabajadora dependiente, domiciliada para estos efectos en Avenida Pajaritos Nº3195, comuna de Maipú, quien solicitó se desarchivaran los autos, se le tuviera por notificada y requerida de pago, y en el mismo acto opuso la excepción
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré asociado al préstamo N°201403697710 suscrito por la demandada con fecha 30 de diciembre de 2014, el que no fue pagado al vencimiento de su cuota Nº17, cuyo vencimiento correspondía al día 15 de julio de 2016. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se allanó a la misma, no existiendo, en consecuencia, hechos controvertidos, debiendo este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la prescripción alegada. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración independiente de los términos en que esté redactada importa una facultad al acreedor cual es que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola, respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuotas, cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiese convenido parcialidades. No puede, en consecuencia, otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del primer incumplimiento, pues lo contrario importaría radicar la cobrabilidad en la voluntad del acreedor lo que dotaría de una inseguridad jurídica que nuestra legislación repugna, presentándose situaciones como en los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda que el acreedor podría tener pendiente su acción y poder ejercerla en cualquier momento dentro de los 10, 15, 20 o más años de vigencia del crédito, situación que claramente no estimamos sea el propósito del legislador. QUINTO: Que en razón de lo anterior, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose veri
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus propias costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol C-2353-2017 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, cuatro de Septiembre de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-09-04T15:46:45-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-2353-2017 CARATULADO : COOPEUCH LTDA./CH VEZÁ Puente Alto, cuatro de Septiembre de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 22 de febrero de 2017, compareció don Cristian Beltramin Sepúlveda, abogado, en representación convencional de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Ltda., persona
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