Juzgado de Letras de Cauquenes

BRAVO/COMIDA AL PASO FELIPE ACUÑA LARA E.I.R.L.

Rol

O-22-2021

Fecha

11 de enero de 2022

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. – Refiere que ingresó a prestar servicios para el demandado de autos, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del art.7. del Código del Trabajo, con fecha 01 de Agosto de 2019, contrato de trabajo que fue escriturado con esa misma fecha. - Agrega, que las labores para las que fue contratado, eran para desempeñarme como Vendedora y quehaceres varios, servicios que debía desempeñar en el local comercial ubicado en Claudina Urrutia N°307 de Cauquenes, denominado Mándala Delivery Gourmet. 2. - Su jornada de trabajo, era de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Sábado en el siguiente horario de trabajo: De 13.00 a 15.30 horas, y de 17.00 a 22.00 horas. 3. - La remuneración acordada con su ex empleador, estaba compuesta por un sueldo base equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, a la fecha de término de la relación laboral, de $337.000, además de gratificación legal, en conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $84.250 mensuales, por lo que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual, ascendía a la suma de $421.250 pesos. 4. – Añade que la relación laboral en cuanto a su duración a la fecha de término del mismo era de carácter Indefinido.- I. - EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS COETÁNEOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. 1. - En primer término, señala que, desde el mes de JUNIO DE 2020, mi contrato de trabajo se encuentra Suspendido, en virtud de la LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO, suspensión que hizo efectiva su empleador, informándole verbalmente de lo anterior, a principios de dicho mes. 2. - En virtud de esta suspensión, recibió pagos por ley de protección al empleo, los meses de: Junio 2020 ( Pagado el día 17 de Julio de 2020); Julio 2020( Pagado el 21 de Agosto de 2020); Agosto 2020 ( Pagado el 17 de septiembre de 2020); Septiembre de 2020 ( Pagado el 02 de octubre de 2020); Oct

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que con fecha 18 de octubre de 2021;comparece doña Marianela del Carmen Bravo Cortés, vendedora, con domicilio en Población Retulemu, Los Aromos 132, Cauquenes, quien deduce demanda por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales, en contra de su ex empleador, Comida Al Paso y Compra Venta de Lácteos Felipe Acuña Lara E.I.R.L., RUT: 76.522.766-6, del giro de su denominación, representada legalmente por Felipe Acuña Lara, ignora profesión u oficio, RUT; 16.728.771-9, o por quién la represente actualmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos domiciliados para estos efectos en Claudina Urrutia 307, Cauquenes; solicitando que se dé lugar a ella en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas SEGUNDO: Demanda y la contestación. I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTERIORES AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 1. – Refiere que ingresó a prestar servicios para el demandado de autos, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del art.7. del Código del Trabajo, con fecha 01 de Agosto de 2019, contrato de trabajo que fue escriturado con esa misma fecha. - Agrega, que las labores para las que fue contratado, eran para desempeñarme como Vendedora y quehaceres varios, servicios que debía desempeñar en el local comercial ubicado en Claudina Urrutia N°307 de Cauquenes, denominado Mándala Delivery Gourmet. 2. - Su jornada de trabajo, era de 45 horas semanales, distribuidas de Lunes a Sábado en el siguiente horario de trabajo: De 13.00 a 15.30 horas, y de 17.00 a 22.00 horas. 3. - La remuneración acordada con su ex empleador, estaba compuesta por un sueldo base equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, a la fecha de término de la relación laboral, de $337.000, además de gratificación legal, en conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $84.250 mensuales, por lo que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual, ascendía a la suma de $421.250 pesos. 4. – Añade que la relación laboral en cuanto a su duración a la fecha de término del mismo era de carácter Indefinido.- I. - EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS COETÁNEOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO. 1. - En primer término, señala que, desde el mes de JUNIO DE 2020, mi contrato de trabajo se encuentra Suspendido, en virtud de la LEY DE PROTECCIÓN AL EMPLEO, suspensión que hizo efectiva su empleador, informándole verbalmente de lo anterior, a principios de dicho mes. 2. - En virtud de esta suspensión, recibió pagos por ley de protección al empleo, los meses de: Junio 2020 ( Pagado el día 17 de Julio de 2020); Julio 2020( Pagado el 21 de Agosto de 2020); Agosto 2020 ( Pagado el 17 de septiembre de 2020); Septiembre de 2020 ( Pagado el 02 de octubre de 2020); Octubre 2020 ( Pagado el día 06 noviembre de 2020)

Fallo

fallo de fecha 20/04/06, que en su parte pertinente indica: “Séptimo: Que en el libelo de contestación, la empresa Construcciones Geos Limitada reconoce adeudar remuneraciones a los actores, pero por sumas inferiores a las demandadas. De otro lado, en el fundamento decimosexto de la sentencia en examen, se concluye acoger la demanda de remuneraciones insolutas por los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, por los montos que se precisan en la decisión I. del fallo. Octavo: Que, por las razones expuestas en los motivos que anteceden, se concluye que se encuentran plenamente acreditados los hechos en que los demandantes fundaron la causal invocada para poner término a la relación laboral que les vinculaba con la empresa Construcciones Geos Limitada; vale decir, haber incurrido ésta en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, dado el carácter de esencial de la obligación incumplida; en consecuencia, resulta procedente acoger la demanda en cuanto se impetra el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por los montos que en cada uno de los casos se expresará”. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol Nº 672-04, en sentencia de fecha 24/05/05, en relación al incumplimiento de pago de las cotizaciones previsionales.- · En efecto, y tal como lo sostiene el profesor Eduardo Caamaño, “por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 Nº 4 del Código del Tra

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Juez : Juan Pablo Tartari Cornejo. Materia : Despido Indirecto; Nulidad Despido y Cobro Prestaciones Laborales y Previsionales. Demandante : Marianela del Carmen Bravo Cortés. Demandado : Comida Al Paso y Compra Venta de Lácteos Felipe Acuña Lara E.I.R.L. Representante : Felipe Acuña Lara Procedimiento : Ordinario. ************************************************************* Cauquenes, a once

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