ÁVILA/CONSTRUCTORA ANGELMO S.A.
Rol
O-60-2020
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos y se ofreció la prueba a rendir. A la audiencia de juicio no comparece la demandada. TERCERO: En la audiencia de juicio la parte demandante incorpora la siguiente prueba para acreditar sus alegaciones, probanzas que han sido apreciadas conforme a las normas de la sana crítica: 1.- Reclamo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia de fecha 06 de diciembre del año 2019. 2.- Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de Valdivia de fecha 20 de diciembre del año 2019. 3.- Contrato de Trabajo de fecha 21 de enero del año 2010. 4.- Carta auto despido. 5.- Liquidaciones de remuneraciones correspondientes de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2019. 6.- Documento que informa sobre créditos sociales, Caja de Los Andes. 7.- Certificado cotizaciones de A.F.P. Hábitat y de Fonasa. 8.- Absolución de posiciones: La parte demandante en atención de la incomparecencia del representante legal de la parte demandada solicita que se haga efectivo el apercibimiento legal. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: CUARTO: HECHOS ACREDITADOS: Que conforme lo faculta el artículo 453 número 1, inciso penúltimo del Código del Trabajo, al no haber la demandada contestado la demanda, se tendrá por tácitamente admitido que: 1.- Que entre las partes de esta causa existió una relación laboral con vigencia entre el 21 de enero del año 2010 y 05 de diciembre del año 2019, en virtud de la cual, el demandante se comprometió a prestar servicios de jefe de obra, bajo subordinación y dependencia del demandado, obligándose este último a pagar por tales servicios una remuneración de $620.999.- mensuales. A mayor abundamiento, tales hechos también se desprenden del contrato de trabajo y de las liquidaciones de remuneración, documentales no objetados que fueron incorporadas a la audiencia de juicio. 2.- Que la relación laboral terminó por auto despido, con fecha 05 de diciembre del año 2019, cumpliendo todas las formalidades legales por haberse enviado a la demandada y a la Inspección del Trabajo, la correspondiente carta de autodespido. A mayor abundamiento, se acompañó la carta de autodespido, con timbre de recepción en la oficina de partes de la Inspección del Trabajo. 3.- Que la demandada adeuda al demandante la remuneración correspondiente al mes de octubre, noviembre y 5 días de diciembre, del año 2019. 4.- Que la demandada adeuda al demandante el feriado proporcional por la suma de $271.687.- 5.- Que al momento del autodespido la demandada adeudaba al demandante las cotizaciones previsionales de AFP, Fonasa y Cesantía. 6.- Que, desde el mes de julio del año 2016 al mes de octubre del año 2017, la demandada descontó periódicamente de la remuneración del demandante las cuotas mensuales del crédito social contraído con la Caja de Compensación los Andes, sin enterar dichos montos a la institución acreedora. QUINTO: AUTODESPIDO: El autodespido se encuentra regulado en el artículo 171 del Código del Trabajo que dispone que: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del LIBRO II, responderá en conformidad a los incisos primero y segun
Fallo
fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Rit O-1-2009, Ruc 09-4-0025462-9, el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia recaída sobre la causa rol ingreso nº 628-2007, de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL Ingreso Corte 35-2011 TRA, todas las que ratifican la compatibilidad de la nulidad del despido con el autodespido. De este modo los Tribunales de Justicia han admitido la institución de nulidad del despido en los casos de despido indirecto, atendido que el sentido de la ley no es sino propender al cumplimiento del pago de las respectivas cotizaciones previsionales, y que tal sanción de la denominada “Ley Bustos” ha sido el medio a conseguir tal objetivo, de modo que esta clase de término de relación laboral, el autodespido o despido indirecto, siendo una consecuencia mediata del propio actuar del empleador hace equiparable al caso en que es el empleador quién ha tomado la iniciativa de poner fin a la relación de trabajo, sin tener las cotizaciones previsionales al día, hasta el último del mes anterior al del despido. III.- PRESTACIONES DEMANDADAS: Como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagarme las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $620.999.- a título de indemnización laboral sustitutiva de aviso previo.- 2.- La suma de $6.209.990.- título de indemnización laboral por años de servicios.- 3.- La suma de $3.104.995.- por el incremento legal contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo.- 4.- L
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Valdivia, diez de enero del año dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal don ALEJANDRO JAVIER ÁVILA BURGOS, cédula de identidad N° 10.888.242-5, Guardia de Seguridad, con domicilio en pasaje Choroy n°84, comuna de Valdivia, demandando por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de Aplicación General, a la CONSTRUC
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