DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE/EVERCRISP SNACK PRODUCTOS CHILE S.A.
Rol
S-79-2020
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 9 de noviembre de 2020 comparece el señor Jorge Meléndez, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, domiciliado en Moneda N° 723, comuna de Santiago, quien deduce denuncia por práctica antisindical en contra la empresa Evercrisp Snack Productos de Chile, representada legalmente por la señora María Ulacia Guzmán, ambos domiciliados en Cerrillos 999, comuna de Cerrillos. Funda su acción haciendo presente que con fecha 21 de septiembre de 2020 el Sindicato de Trabajadores de Empresa de la denunciada presentó una denuncia atribuyendo a la empresa comunicar en forma masiva las extensiones de beneficios de dos sindicatos a todos los trabajadores de todas las áreas en el sector Lo Boza, correspondiente al centro de distribución, y Planta Cerrillos, en reunión ocurrida el 4 de septiembre de 2020, difundiéndose los contratos de los sindicatos Cerro Colorado y Centro Sur, entregándose a los trabajadores un formato que contenía la adhesión en donde se consignaron los dos sindicatos, reunión en la que se invitó a los trabajadores que estaban en forma presencial y teletrabajo, nuevos y antiguos, cuya extensión del contrato anterior vencía el 30 de agosto de 2020, sin hacer mención al sindicato denunciante, con el consecuente menoscabo para la organización que no pudo captar nuevos socios por ese motivo, afectando con ello la letra e) del artículo 289 del Código del Trabajo. Explica que lo anterior motivó el respectivo procedimiento de fiscalización, oportunidad en que se constató los siguientes indicios: 1.- Que en la empresa existen 5 sindicatos: Sindicato de Trabajadores de Empresa Evercrisp Snack Productos de Chile S.A.; Sindicado Interempresa Evercrisp ICBM; Sindicato Interempresa Cerro Colorado; Sindicato Empresa Centro Sur y Sindicato Luis Figueroa Valenzuela. De estos los 4 primeros cuentan con contratos colectivos vigentes entre lo
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la demanda promovida y se declare: 1.- Que la denunciada ha incurrido en prácticas antisindicales conforme a los hechos descritos en el libelo al reunir a trabajadores no afectos a extensión de beneficios o quienes estaban por terminarse sus extensiones, ofreciéndoles solamente 2 opciones de extensiones correspondientes a los sindicatos Cerro Colorado y Centro Sur y excluyendo injustamente al sindicato denunciante y haber generado formatos tipo de extensión de beneficios los que presentó a los trabajadores y que no contemplaron al sindicato denunciante, ocasionando con ello un grave perjuicio a la posibilidad de ampliar el número de socios representados, con el consiguiente daño patrimonial al restarle injustamente la posibilidad de captar nuevas cuotas sindicales. 2.- Se adopten medidas reparatorias en los términos dispuestos en el N° 3 del artículo 495 del Código del Trabajo, proponiendo: a) El pago al sindicato de la suma de $7.140.000, correspondiente al pago de la cuota sindical de 1/3 de los trabajadores que suscribieron la extensión de beneficio en el mes de septiembre de 2020 en lo Boza y Cerrillos hasta el término del contrato de colectivo, correspondiente a agosto de 2022; b) Disculpas públicas de la empresa al sindicato afectado, debiendo ser remitida por correo electrónico a todos los trabajadores que se desempeñen en los sectores de Loboza y Cerrillos dentro del plazo de 5 días, debiendo ser publicada en un lugar visible en ambos recintos, como reloj control o diario mural por 60 días; c) Que la empresa realice una capacitación a las jefaturas de Recursos Humanos y aquellas que cumplan funciones en materias de relaciones laborales y a la jefatura de los recintos de Lo Boza y Cerrillos y a las directivas sindicales en relación a la temática de la libertad sindical y prácticas antisindicales, capacitación que se debe realizar durante la jornada de trabajo, con una duración mínima de 8 horas, debiendo la empleadora solicitar la realización de un curso, que sea efectuado por un profesor titular de derecho laboral y que no tenga o haya tenido relación alguna con la empresa, a costo de la empresa dentro de 60 días hábiles; d) Que la empresa entregue al sindicato bimensualmente la nómina de trabajadores nuevos, trabajadores no sindicalizados y no afectos a contratos colectivo de la Planta Cerrillos y Lo Boza, de manera que este pueda difundir su contrato colectivo y explicarlo a dichos trabajadores, facilitando algún recinto dentro de dichas Plantas para efectuar las reuniones respectivas, en caso de ser requerido por la organización. 3.- Que las obligaciones se cumplan bajo apercibimiento de multa conforme lo prevenido en el N° 2 del artículo 495 del Código del Trabajo, a favor del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativos, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que se hará efectiva una vez cumplido el plazo señalado y renovable mensualmente según
Fallo
por tanto se les podía ofrecer el contrato de Sindicato de planta, contrato de Sindicato Cerro Colorado y contrato Sindicato Centro Sur. Así se procedió con esos tres trabajadores, ofreciéndoles los tres instrumentos, siendo dentro de ese contexto que el Sindicato de Planta concurrió a dependencias de la empresa a reclamar la supuesta discriminación, dándoles las razones de lo ocurrido. Expone que la tesis sostenida por el sindicato y la denunciante, conforme a la forma que se encuentra redactada la cláusula de extensión de beneficios, implica que su parte debía también ofrecerle a todos sus trabajadores la extensión de su contrato colectivo, pero para ello, conforme la cláusula segunda del contrato, debían afiliarse previamente al Sindicato de Planta, cuestión que implicaría que su parte se hubiese entrometido en la afiliación sindical de los trabajadores, instando a trabajadores a afiliarse al Sindicato de Planta en desmedro de otras organizaciones, y que se hubiese condicionado la extensión a la afiliación del trabajador. Señala que el párrafo segundo del pacto de extensión suscrito entre las partes fue precisamente redactado para resolver una situación específica, un vacío legal que se originó en el año 2017, cuando se modificó el Código del Trabajo, que impidió que los trabajadores con afiliación sindical no podían ser objeto de extensión de beneficios. En el caso del Sindicato de Planta, que había suscrito su instrumento colectivo en el año 2016, no poseía cláusula de
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Santiago, diez de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 9 de noviembre de 2020 comparece el señor Jorge Meléndez, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, domiciliado en Moneda N° 723, comuna de Santiago, quien deduce denuncia por práctica antisindical en contra la em
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