ALVI SUPERMERCADOS MAYORISTAS S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
I-395-2021
Fecha
8 de enero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos importan infracciones al artículo 9° N°3 del D.S. N°76 de 18.01.2007 del Ministerio del Trabajo, relacionado con el artículo 66 bis de la ley 16.744, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. Por este motivo sancionó a su representada con una multa de 60 UTM. A continuación, indica cuáles son los manifiestos errores de hecho y de Derecho que ameritan que deje sin efecto ambas multas cursadas a su representada. CONSIDERACIONES QUE DETERMINAN QUE LA MULTA DEBA SER DEJADA SIN EFECTO POR LA OCURRENCIA DE ERRORES DE HECHO Y/O DE DERECHO. De forma previa, señala qué entiende la Inspección como el ordenamiento jurídico de un error de hecho y esto es: “La ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccionar, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo”. (Circular 46 de 2 de mayo de 2012 Inspección del Trabajo). En el caso de marras, el error de hecho se produce por haber considerado un hecho como infracción, cuando no lo fue en la realidad. A continuación, demostrará que la multa deberá ser dejada sin efecto por cuanto se ha incurrido en manifiestos errores de hecho, debiéndose, en consecuencia, acoger íntegramente el presente reclamo y condenar en costas a la Inspección. 1. improcedencia de la multa. Como desarrollará en esta presentación, la resolución de Multa no solo contiene un error de hecho al constatar un hecho como infracción cuando este no lo es, sino que además vulnera el proceso administrativo de acuerdo a los normas y principios del debido proceso así como los principios generales de todo acto administrativo de acuerdo la ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que esta parte solicitará a S.S. que acoja la alegación sobre el decaimiento del acto administrativo por los antecedentes que esta parte pasará a exponer. 1.1. Decaimiento del Acto Administra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, Cédula de Identidad N°15.971.692-9, abogado por la reclamante, Alvi Supermercados Mayoristas S.A. Rol Único Tributario N°96.618.540-6, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Enrique Foster Sur N° 372, Las Condes, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de don Fernando Campos Codomiu, ignoro profesión u oficio, o quién lo subrogue o reemplace, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, con domicilio San Antonio N°427 sexto piso, Santiago, ya que mediante la Resolución de Multa N°8601/21/49, dictada con fecha 6 de agosto de 2021, cursó a su representada una multa, producto de supuestas infracciones al artículo 9° N°3 del D.S. N°76 de 18.01.2007 del Ministerio del Trabajo, relacionado con el artículo 66 bis de la ley 16.744, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La presente acción judicial se deduce a efectos que . se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa de la resolución indicada, o de lo contrario la rebaje a lo máximo que se considere pertinente, es decir la Resolución de Multa N°8601/21/49, dictada con fecha 6 de agosto de 2021. La Multa. Indica que el día 6 de agosto de 2021, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago Norte, don Sergio Alejandro Ramírez Garrido, cursó la Resolución de Multa N°8601/21/49, la cual contiene la multa que se solicita sea dejada sin efecto o, en su defecto, sea rebajada al máximo de lo que considere de justicia: a) Resolución de Multa N°8601/21/49. El hecho constatado fue el siguiente: “No vigilar como empresa principal el cumplimiento que le corresponde a las empresas contratistas y subcontratistas, en cuanto a las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos, según el siguiente detalle: Lo anterior, respecto de la empresa subcontratista Seguridad Electrónica Alejandro Lizama E.I.R.L., Rut 76.419.312-0, a causa del accidente grave ocurrido con el 12-03-2020, al trabajador don José Leonardo Barrios Mendoza, en razón de que la principal no controla ni vigila las labores de mantenimiento de racks de comunicaciones realizadas por los trabajadores de la subcontratista, debido a la falta de planificación entre ambas, en relación a la forma en cómo se ejecutarían las labores en altura, así como también respecto del lugar por donde debían realizar el ascenso al sector de rack de comunicaciones; por la falta de supervisión previa a los trabajos en altura y métodos de trabajo que realizan los trabajadores, al no proporcionar un sector de acceso acorde y cercano al rack de comunicaciones, que evite en primera instancia el traslado de trabajadores por un sector en el cual no se tiene la certeza que se pueda realizar tránsito por aqu
Fallo
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes, 435, 496 y siguientes, 503 y siguientes, 512 todas del Código del Trabajo, artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 50 del Código Civil, se declara: I. Que se rechaza la demanda, en todas sus partes. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : I-395-2021 RUC : 21- 4-0367128-K Pronunciada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a ocho de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, Cédula de Identidad N°15.971.692-9, abogado por la reclamante, Alvi Supermercados Mayoristas S.A. Rol Único Tributario N°96.618.540-6, persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Enri
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