Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

LARRAÍN CON GASTRONOMIA LOS ANGELES LIMITADA

Rol

O-364-2020

Fecha

7 de enero de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Que comparece IVÁN EDUARDO RAMÍREZ CONTRERAS, abogado, domiciliado en Calle Independencia Número 555, de Chillán, en nombre y representación de don CRISTÓBAL JUAN PABLO LARRAÍN JIMÉNEZ, Administrador, domiciliado en Pasaje Río Ebro N° 2187, Villa Barcelona, Chillán y de DAMARIS CRISILA SANDOVAL URRUTIA, jefe de garzones, Cédula de Identidad N° 18.630.959-6, domiciliada en Andrés Bello N° 707, Chillán, quien deduce, en nombre de sus representados, demanda laboral de Despido Injustificado, en contra de su ex empleador “GASTRONOMÍA LOS ÁNGELES LIMITADA”, del giro de su denominación, RUT N° 76.160.771-5, representada legalmente por don BERNARDO ISMAEL STANKE OSSA, o por quién represente al empleador, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Ecuador N°782, Chillán, lugar de la prestación de servicios y con casa matriz en Balmaceda N°279, comuna de Los Ángeles. Solicitan, en definitiva, declarar: Respecto de CRISTÓBAL JUAN PABLO LARRAÍN JIMÉNEZ. 1. Que don CRISTÓBAL JUAN PABLO LARRAÍN JIMÉNEZ prestó servicios personales y por cuenta ajena para “GASTRONOMÍA LOS ÁNGELES LIMITADA”, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde el 25 de Julio de 2016. – 2. Que fue despedido con fecha 27 de Marzo de 2020, por la causal señalada en el artículo 159 numeral 6 del Código del Trabajo, esto es “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR” y que dicho despido es INJUSTIFICADO. – 3. Que ordene el aumento legal respecto de la indemnización por años de servicio, en un 50% de conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por ser injustificada la causal invocada en el despido. – 4. Que se condene a la demandada a pagar los montos y prestaciones señalados en el cuerpo de la demanda, esto es: a) Indemnización por años de servicio, desde el 25 de Julio de 2016 al 27 de Marzo de 2020, 4 años: $4.908.028. b) Aumento Legal de 50% de la Indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 letra b) $2.454.014. c) Indemnización sustitutiva

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que los demandantes fundan sus pretensiones, en los siguientes argumentos: Respecto de CRISTÓBAL JUAN PABLO LARRAÍN JIMÉNEZ. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO 1. Tiempo laborado: Su representado don CRISTÓBAL JUAN PABLO LARRAÍN JIMÉNEZ, prestó servicios personales y por cuenta ajena para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, cumpliendo la función de Administrador, desde el día 25 de Julio de 2016, hasta el 27 de Marzo de 2020, fecha en que la demandada puso fin a su contrato, unilateralmente, notificándole mediante carta de fecha 26 de Marzo de 2020, la que se adjunta, y en la que se invoca la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”. Sin embargo, si bien la carta hace referencia a los motivos que fundamentan la decisión de la empresa, estimamos y probaremos que ellos no son efectivos ni justifican la causal invocada, haciendo un uso injustificado de la misma. – 2. Remuneración: La remuneración alcanzaba la suma de $1.227.007, correspondiente a sueldo base, gratificación, asignación de movilización, asignación de colación y viático permanente, como se prueba con las correspondientes liquidaciones de remuneración que se adjuntan y que servirá de base de cálculo para los montos que se reclamarán. – 3. Jornada de Trabajo: Según contrato, el trabajador por su condición de poseer facultades de administración estaba excluido de la limitación de jornada de trabajo y de registrar asistencia, de acuerdo al art. 22 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º. – 4. Prueba de la relación laboral: La relación laboral entre las partes se encuentra reconocida en la prueba documental adjuntada, liquidaciones de remuneración y carta de despido. – Respecto de DAMARIS CRISILA SANDOVAL URRUTIA. ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO 1. Tiempo laborado: Su representada doña DAMARIS CRISILA SANDOVAL URRUTIA, prestó servicios personales y por cuenta ajena para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, cumpliendo la función de Garzona, desde el día 26 de Septiembre de 2016, hasta el 29 de Marzo de 2020, fecha en que la demandada puso fin a su contrato, unilateralmente, mediante carta de fecha 28 de Marzo de 2020, de la cual sólo recibió el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, enviado con dicha fecha y a través de internet a la Inspección del Trabajo, invocando la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, “CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR”. Sin embargo, si bien la carta hace referencia a los motivos que fundamentan la decisión de la empresa, estiman y probaran que ellos no son efectivos ni justifican la causal invocada, haciendo un uso injustificado de la misma. – 2. Remuneración: La remuneración alcanzaba la suma de $267.084, correspondiente al ingreso mínimo por jornada de 30 horas, más gratificación, según se desprende de planilla de cotizaciones previsionales que se adjunta y que servirá de base de cálcul

Fallo

por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador” (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2009, p. 291). Todas las definiciones anotadas dan cuenta del carácter convencional del finiquito definiéndolo como un acto jurídico bilateral que requiere para su formación el consentimiento tanto del trabajador como del empleador, quienes acuerdan por medio de él dar cuenta del fin de la relación laboral y del cumplimiento recíproco de las obligaciones originadas en ésta. “En otras palabras, se traduce en la celebración de una convención entre empleador y trabajador que formaliza y de alguna manera transforma a la disolución del contrato en un acto consentido por ambos” (TAPIA HENRÍQUEZ Lesly Andrea y SALGADO VÁSQUEZ Juan Luis, El finiquito y los Derechos del Trabajador Despedido, memoria para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales, Repositorio Académico Universidad de Chile, p. 81, Santiago, 2010). De esta forma, el finiquito tiene el carácter y la naturaleza jurídica de una convención transaccional, por lo que, legalmente celebrado, producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2460 del Código Civil. Para producir este efecto liberatorio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, el finiquito debe cumplir con las

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones DEMANDANTE: Cristóbal Juan Pablo Larraín Jiménez DEMANDADO: Gastronomia Los Angeles Limitada RIT: O-364-2020 RUC: 20- 4-0278183-2 ________________________________________/ Chillán, siete de enero de dos mil veintidós. VISTO Que comparece IVÁN EDUARDO RAMÍREZ CONTRERAS, abogado

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