DÍAZ CON CORPORACION EDUCACIONAL COMEWEALTH SCHOOL
Rol
M-285-2021
Fecha
7 de enero de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Felipe Sebastián Camilo Farias Osses, abogado, C.N.I. N° 17.371.731-8, en representación de Susana Valeska Diaz Sánchez, chilena, soltera, docente, C.N.I N° 17.000.423-K, domiciliada para estos efectos en Gamero 328, Chillán, Región de Ñuble, ejerce la acción de cobro de prestaciones laborales; acción de despido injustificado; y acción de nulidad del despido, conforme al Procedimiento Monitorio, en contra de 1) Sociedad Comewealth School Limitada, RUT: 79.718.910-3, legalmente representada por don Marcelo Cristián Guajardo Vera, C.N.I. Nº 9.955.060-0, o quien haga las veces de tal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° del C.T., ambos domiciliados en Escuela Básica Bernardo Ñanko, ubicada en: Comunidad El Naranjo, Lonquimay, Región de la Araucanía; y su continuador legal; 2) Corporación Educacional Comewealth School Central, RUT: 65.117.574-7, legalmente representada por don Marcelo Cristián Guajardo Vera, C.N.I. Nº 9.955.060-0, o quien haga las veces de tal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° del C.T., ambos domiciliados en Escuela Básica Bernardo Ñanko, ubicada en: Comunidad El Naranjo, Lonquimay, Región de la Araucanía; EN CUANTO A LOS HECHOS; Antecedentes de la Relación Laboral: 1. Que, fue contratada para prestar servicios en el establecimiento educacional Comewealth School para prestar servicios en la función de Docente de Química. 2. Que ingresó a prestar servicios el 1 de marzo de 2018. 3. Que, su jornada era de 20 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. 4. Que, su remuneración mensual fija ascendía a $541.426.- 5. Que, desde marzo de 2020, se mantuvo con licencia médica hasta el término de la relación laboral, por lo que su última remuneración mensual fue la del mes de febrero de 2020. 6. Que, durante toda la relación laboral cumplí mis funciones fielmente, según los mandatos de la empresa y acorde al principio de la buena fe, sin haber recibido jamás amonestaciones que den cuenta de incumplimientos y obteniendo si
Fundamentos
considerando la indemnización por años de servicios, el recargo legal del 30% por el despido injustificado y lo adeudado por concepto de cotizaciones previsionales, es lo siguiente: a) $ 1.082.852.- por concepto de indemnización por 2 años de servicios. b) $ 324.855.- por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. c) El pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, según una remuneración mensual de $541.326.- conforme al artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo. Lo que se le adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, en las respectivas entidades de seguridad social, es lo siguiente: a) AFP PROVIDA: Declaración y no pago de las cotizaciones previsionales de los meses de: junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2019. b) FONASA: Declaración y no pago de cotización obligatoria en los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2019. c) AFC: Declaración y no pago de cotizaciones en los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2019. CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandante incorporó prueba documental consistente en Resolución exenta N°520 de la Superintendencia de Educación de 23 de agosto de 2020. Resolución exenta N°535 de la Superintendencia de Educación, de 2 de septiembre de 2019; liquidación de remuneraciones del mes de febrero de 2020; carta de despido de 28 de diciembre de 2020, enviada por administrador provisional Rubén Araya Vargas; carta de despido de 23 de diciembre de 2020, enviada por la Corporación Educacional Comewealth School Central. Además acompañó certificados de cotizaciones emitidos por Afp Provida, Afc y por Fonasa. Pide también aplicación de apercibimiento por no concurrencia de la demandada a prestar confesión judicial. Lo propio ocurre respecto de la prueba de exhibición de documentos. SEGUNDO: A la audiencia de conciliación, contestación y prueba, compareció únicamente la parte demandante. TERCERO: A petición de la parte demandante, quien aportó los antecedentes documentales que dan cuenta de la efectividad de los hechos relatados por dicha parte en su libelo pretensor-, el tribunal hace uso de la facultad establecida en el artículo 453 N° 1, inciso 7° del Código del Trabajo y tiene por tácitamente admitidos, todos los hechos contenidos en la demanda y que se exponen en la parte expositiva de esta sentencia, bajo el título “En cuanto a los hechos”. A lo anterior se agrega que la actora fue despedida por la causal de necesides de la empresa con fecha 1 de marzo de 2021. De la misma forma se estima acreditado que lo adeudado por concep
Fallo
por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 63, 160, 162, 163, 168, 171, 173, 420 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que, se acoge la demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Susana Valeska Díaz Sánchez en contra de Sociedad Comewealth School Limitada, RUT: 79.718.910-3 y la Corporación Educacional Comewealth School Central, ya individualizados. Por consiguiente, se condena solidariamente a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, por los montos y conceptos que se indican: a) $ 1.082.852.- por concepto de indemnización por 2 años de servicios. b) $ 324.855.- por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. c) El pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, según una remuneración mensual de $541.326.- conforme al artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo. II.- Que, las sumas ordenadas pagar devengaran intereses y reajustes, conforme se dispone en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, cada parte pagará sus costas. IV.- Ejecutoriada la sentencia, notifíquese a las instituciones que corresponda para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo y al M
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido Injustificado, Nulidad Del Despido Y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: Susana Valeska Díaz Sánchez DEMANDADO: Sociedad Comewealth School Ltda RIT: M-285-2021 RUC: 21-4-0363439-2 ________________________________________/ Chillán, siete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Felipe Sebastián Camilo Farias Osses, abo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica