RIQUELME/ITAUCORPBANCA S.A.
Rol
O-4659-2021
Fecha
10 de enero de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, salvo los que sean expresamente reconocidos, funda sus alegaciones, en síntesis, en que la norma contemplada en el inc. 2do del art. 161 del Código del Trabajo se satisface mediante la notificación del trabajador, sin más requisitos legales. Explica que la actora, se desempeñaba en calidad de agente, cargo que confiere facultades de representación como de administración, siendo, en consecuencia, a su juicio un cargo de exclusiva confianza, en tanto la actora poseía las facultades que enumera, las que se ven reflejadas en los documentos que reseña, por lo que sostiene que la actora era mandataria de Banco Itaú Corpbanca con expresas facultades de representación y administración, sin perjuicio de ceñirse a las directrices que recibiera, señalando que solo hay que atenerse a su cargo de agente, a las funciones encomendadas y a sus facultades para confirmar que la actora se encuentra dentro de los presupuestos señalados en el inc. 2do del art. 161 del código del ramo, estimando improcedente el recargo solicitado. Estima igualmente, que el cargo ejercido por la actora corresponde a aquellos de exclusiva confianza al tener la dirección y administración de la sucursal en la que se desempeñaba, teniendo la responsabilidad del número de personas que indica, agregando que al contar con un poder clase B y C, con un importante número de facultades que comprometían directamente los intereses de la empresa, participando de procesos de contratación, promoción, renta, evaluaciones y desvinculación de trabajadores, planificando y dirigiendo nuevos negocios, razones por las que estima improcedentes las prestaciones demandadas. TECERO: Que verificada la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.- CUARTO: Que son hechos no controvertidos: · Que la actora ingresó a prestar servicios el 1 de agosto de 2017 en el Banco Condell, desempeñándose como agente de sucursal en su época, con una remuneración de $ 2.513.241, sie
Fallo
se decide. La desvinculación es comunicada por el gestor directo así, si se trata de un ejecutivo, la comunicación la efectúa el agente. Preguntada en cuanto a las vacaciones, explica que hay un sistema interno al que se ingresan las solicitudes y el gestor directo aprueba o rechaza. Finalmente preguntada en relación a los poderes del agente, explica que corresponde un poder B para autorizar documentos valorados, pagarés, destinados a legalizar un crédito, el que debe ir con el timbre del agente para poder ser cursado y tenga validez legal. Preguntada, señala que no conoce a la actora. Contrainterrogada por el abogado de la parte demandante, señala que los agentes tienen acceso a la información de productos bancarios, costos y presupuestos del banco, así como la información necesaria para el cargo que debe cumplir. Consultada, refiere que el agente no tiene acceso al directorio del banco, pero que si puede haber comunicación directa con el Gerente General, señalando la existencia de una línea jerárquica. Preguntada respecto de la desvinculación de agentes, explica que se evaluó el resultado de las personas y se tomó la decisión de quedarse con los mejores, desconociendo cuantos agentes fueron despedidos, señalando que en su distrito, se desvinculó a dos personas y que en su tiempo de desempeño ha tenido que desvincular a 6 agentes, sin que en el tiempo de pandemia le haya tocado despedir a nadie, refiriendo que a ella no le correspondió despedir a la actora. Preguntada, dice
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Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Christian Andrés Salinas Cangas, abogado, domiciliado en Compañía No 1309 of. 1509, Santiago, en representación de Cris Alejandra Riquelme Arancibia, CNI No:12.856.141-2, domiciliada en calle Carriel Sur No 2557, casa D-3, Cerrillos, y deduce demanda por despido improcedente
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