2º Juzgado de Letras de San Antonio

LILLO/SANTIBÁÑEZ

Rol

C-1972-2019

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 24 de Septiembre de 2019 comparece doña GLADYS MORELIA LILLO PALMA, empresaria, cédula de identidad N° 6.489.088 - 3, con domicilio en calle Andes N° 4.645, comuna de Quinta Normal, por sí y en representación de la comunidad hereditaria Lillo Palma, deduce demanda de precario en contra de don EDUARDO PATRICIO SANTIBAÑEZ MUÑOZ, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 10.133.909 - 2, con domicilio en calle Josefina Nieto Gallardo N° 240, comuna de Cartagena. Justificándose señala que es dueña de derechos en comunidad, junto a mis oíros hermanos Sergio Alejandro, Jorge Alfredo y Georgina Eliana, todos de apellido Lillo Palma, de la totalidad de los derechos y como tal únicos dueños de la propiedad ubicada calle Josefina Nieto Gallardo N° 240, de la comuna de Cartagena, inscrita en el Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a fojas 3059 N° 2155 año 2.000. Lo adquirieron por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de sus padres Jorge Alberto Lillo Quezada y Juana María Rosa Palma Bassi. Afirma que por mera tolerancia de su parte, y sin que haya existido nunca un contrato previo de ninguna especie, el demandado Eduardo Patricio Santibáñez Muños, ocupa la propiedad de calle Josefina Nieto Gallardo N° 240, de la comuna de Cartagena, sin tener ningún título que lo habilite para ello. Cita el artículo 2.195 del Código Civil, que expresa "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño” y solicita que, en definitiva, se dé lugar a la demanda de comodato precario deducida contra del demandado y condenarlo a que les restituya la propiedad ubicada en calle Josefina Nieto Gallardo N° 240, de la comuna de Cartagena, libre de todo ocupante o residente, familiar o tercero, dentro de tercero día desde que la sentencia de autos cause ejecutoria o en el plazo que el Tribunal establezca, bajo C-1972-2019 Foja: 1 apercibimiento de lanzarlo con el au

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña GLADYS MORELIA LILLO PALMA, por sí y en representación de la comunidad hereditaria Lillo Palma, formada por ella y sus hermanos Sergio Alejandro, Jorge Alfredo y Georgina Eliana, todos de apellido Lillo Palma; y deduce demanda de precario en contra de don EDUARDO PATRICIO SANTIBAÑEZ MUÑOZ. Afirma que la comunidad es dueña de la C-1972-2019 Foja: 1 totalidad de derechos de la propiedad ubicada calle Josefina Nieto Gallardo N° 240, de la comuna de Cartagena, inscrita en el Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a fojas 3059 N° 2155 año 2.000; que dicho inmueble está ocupado por el demandado, sin previo contrato, por mera tolerancia de los propietarios, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2195, solicita se acoja la demanda y se condene al demandado a restituirles el inmueble, con costas. SEGUNDO: Que la demandada en su contestación, alega en primer término, falta de legitimación de la actora. Indica que la demandante no es dueña absoluta del inmueble, no tiene la totalidad de los derechos del mismo y tampoco comparece representando legítimamente a los demás copropietarios, por lo que no puede solicitar la restitución del inmueble completo, careciendo de la capacidad para ejercer esta acción. Agrega que carece de sentido solicitar reivindicar derechos indeterminados de un total, que en ninguna parte de la causa se ha indicado la afectación de derechos específicos en una propiedad y que ésta no ha sido subdividida, además que uno de los comuneros, Jorge Lillo Palma, se encuentra fallecido y tampoco comparecen sus herederos, al no constar la correspondiente posesión efectiva. Por último, alega que no concurren los presupuestos de la acción de precario porque él llegó a acuerdo con uno de los dueños, don Jorge Lillo Palma, quien lo llevó a trabajar como cuidador de la propiedad desde 1999, para mantenerla y arrendarla, junto con doña Isabel Toro Piña, quien no es demandada, y que esta circunstancia es conocida por la demandante, quien participaba de las ganancias que producía el arriendo de la propiedad, recibiendo los correspondientes depósitos de la señora Isabel, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, el demandante rinde la siguiente prueba: DOCUMENTAL: Consistente en: 1. Copia autorizada de la inscripción de herencia de fojas 5912 vuelta número 2342 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2004. 2. Copia autorizada de la inscripción de posesión efectiva de fojas 5912 número 2341 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2004. C-1972-2019 Foja: 1 3. Copia simple de certificado de posesión efectiva folio 00011121543, de Jorge Alberto Lillo Quezada. 4. Copia autorizada de escritura pública de mandato, otorgado por Sergio Alejandro Lillo Palma y Sofía María Donoso N

Fallo

por tanto, en virtud de dicha facultad de administración, podrá demandar la acción que permita el abandono de una propiedad perteneciente a la comunidad y que se encuentre en manos de terceras personas. Esta facultad, se encuentra C-1972-2019 Foja: 1 corroborada con lo dispuesto en el artículo 2081 del Código Civil, en materia de sociedad civil colectiva. Por lo anterior, y habiendo acreditado la demandante su calidad de comunera en el inmueble, con las copias de inscripción de herencia de fojas 5912 número 2341 y de fojas 5912 vuelta número 2342, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2004, deberá desestimarse la alegación de falta de legitimación activa planteada por la demandante, quien debe entenderse actúa en virtud de un mandato tácito y recíproco de los demás comuneros en interés de la conservación de la cosa común. SÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo de la acción deducida, se desprende del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, ya citado, que el primer requisito de la acción de precario es que el demandante sea dueño del bien que reclama, cuestión que respecto de los inmuebles sólo puede acreditarse a través de la correspondiente inscripción de dominio, por lo que, con el mérito de las copias autorizadas de la inscripción de fojas 5912 vuelta número 2342, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 2004, acompañadas por la actora y no objetadas, se tendrá por acreditado

Texto Completo (Preview)

C-1972-2019 Foja: 1 FOJA: 49 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de San Antonioº CAUSA ROL : C-1972-2019 CARATULADO : LILLO/SANTIB EZÁÑ San Antonio, treinta y uno de Agosto de dos mil veinte VISTO: Con fecha 24 de Septiembre de 2019 comparece doña GLADYS MORELIA LILLO PALMA, empresaria, cédula de identidad N° 6.489.088 - 3, con domicilio en calle Andes N° 4.645, com

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica