PEREIRA/TRANSPORTES PAULETTE DEL PILAR CALDERÓN SAN MARTÍN EIRL
Rol
C-1263-2020
Fecha
29 de agosto de 2020
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha de agosto de 2020, comparece PAMELA LETICIA PEREIRA FLORES, C.I. N°8.528.720-6, Ingeniero Civil Agrícola y Corredora de Propiedades, domiciliada en calle Arturo Prat N° 286, Oficina N° 6 de la ciudad de Coyhaique, quien interpone demanda de cobro de honorarios, en procedimiento sumario, en contra de TRANSPORTES PAULETTE DEL PILAR CALDERON SAN MARTIN, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), Rut N° 76.455.118-4, representada por doña PAULETTE DEL PILAR CALDERON SAN MARTIN, C.I. N°13.969.665-4, Empresaria, ambos domiciliados en calle Bilbao N°770, Depto. N°302, de Coyhaique, a fin de que se sirva acogerla a tramitación y, en definitiva, acoger la demanda en su integridad, con declaración de que la demandada debe pagar a la demandante los honorarios que por sus labores de intermediación como Corredora de Propiedades le corresponden en la venta del inmueble objeto de la compraventa suscrita, por escritura pública de fecha 27 de abril de 2020, entre Teresa Castillo Masquimillan y otros con TRANSPORTES PAULETTE DEL PILAR CALDERON SAN MARTIN, E.I.R.L. y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la suma de $3.840.000.- (Tres millones ochocientos cuarenta mil pesos) que corresponde al 2% del precio de venta del inmueble materia del contrato antes referido, más los reajustes e intereses legales desde la fecha de la mora y hasta su pago efectivo, o bien, la declaración que VS sirva efectuar en igual sentido, todo con costas: Señala que, por escritura pública de promesa de compraventa, de fecha 20 de enero de 2020, suscrita ante el Notario Suplente de Coyhaique don Luis Contreras Pavés, clausula novena, compareció la demandada como promitente compradora, la promitente vendedora y la demandante, estipulándose sus honorarios como corredora de propiedades en el proceso de compraventa de la propiedad sub-lite y objeto del referido contrato. En efectos aduce que sus honorarios, como corredora de propi
Fundamentos
CONSIDERANDO : PRIMERO: Que, en lo principal de la presentación Folio 1, de 27 de julio de 2020, comparece PAMELA LETICIA PEREIRA FLORES, deduciendo demanda de cobro de honorarios, en procedimiento sumario, en contra de TRANSPORTES PAULETTE DEL PILAR CALDERON SAN MARTIN, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada representada por doña PAULETTE DEL PILAR CALDERON SAN, pidiendo en definitiva se condena a la demandada al pago de la suma de $3.840.000.- (Tres millones ochocientos cuarenta mil pesos) que corresponde al 2% del precio de venta del inmueble materia del contrato antes referido, más los reajustes e intereses legales desde la fecha de la mora y hasta su pago efectivo, o bien, la declaración que el tribunal se sirva efectuar en igual sentido, todo con costas. SEGUNDO: Que, el presente juicio se ha llevado en rebeldía de la demandada, sin perjuicio de encontrarse legalmente notificada. TERCERO: Que, son requisitos de la acción de cobro de honorarios, la existencia de un vínculo contractual entre las partes, que en razón de dicho acuerdo de voluntades se haya estipulado el pago de honorarios, que el pago de éstos no se haya verificado y que por último el prestador del servicio, en este caso de corretaje de propiedades, haya cumplido con el cometido. CUARTO: Que, ante el incumplimiento de lo acordado, corresponde que se persiga el cobro de los honorarios por la labor prestada, debiendo en consecuencia, la demandada satisfacer al demandante por sus servicios en cualquier campo en que se haya desempeñado. QUINTO: Que, el contrato de corretaje es un contrato preparatorio, con individualidad propia, mediante el cual una persona llamada corredor o mediador se obliga a facilitar la conclusión de una operación sobre un inmueble. El corredor es el encargado de intervenir para la conclusión de un negocio inmobiliario y, el cliente, quien encarga la mediación en la gestión inmobiliaria, remunerándolo en base al valor convenido. Asimismo, es un contrato consensual, en el que sólo basta para su perfeccionamiento el acuerdo verbal, sin perjuicio que habitualmente se escriture dicho contrato en donde consten las características del negocio, las partes que intervengan, los honorarios del corredor. SEXTO: Que, siendo de carga del actor acreditar la relación contractual que invoca de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, y las estipulaciones de la misma, acompañó la demandante en parte de prueba el contrato de escritura pública de promesa de compraventa, de fecha 20 de enero de 2020, instrumento que en su cláusula novena establece: "De los honorarios de la corredora: Cada parte pagará los honorarios a la corredora de propiedades doña Pamela Leticia Pereira Flores, y entendiendo las partes que los servicios de la corredora se prestaron a su entera conformidad, a la fecha de suscripción de la escritura de compraventa definitiva. Estos honorarios ascenderán a la suma total equivalente del dos por ciento del monto total de la venta, esto es, la pa
Fallo
por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 144, 169, 170, 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE la demanda civil de cobro de honorarios en juicio sumario, deducida por doña PAMELA LETICIA PEREIRA en contra de TRANSPORTES PAULETTE DEL PILAR CALDERON SAN MARTIN, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada E.I.R.L., representada por doña PAULETTE DEL PILAR CALDERON SAN MARTIN, todos ya individualizados en autos. II.- Que, en consecuencia la demandada deberá pagar a la demandante la suma de $3.840.000, por concepto de honorarios por labor encomendada de corredora de propiedades. XLR III.- Que la suma antes referida incluirá intereses y reajustes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta su pago efectivo, los que se determinarán por la Señora Secretaria del Tribunal en su oportunidad. IV. Que condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad archívese. Rol N°1263-2020. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http:
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FOJA: 13 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Coyhaique CAUSA ROL : C-1263-2020 CARATULADO : PEREIRA/TRANSPORTES PAULETTE DEL PILAR CALDER N SAN MART N EIRLÓ Í Coyhaique, a veintinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha de agosto de 2020, comparece PAMELA LETICIA PEREIRA FLORES, C.I. N°8.528.720-6, Ingeniero Civil Ag
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