Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

CAMPOS/COMERCIAL HEC AREMY SPA

Rol

O-133-2021

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: 1° Que don HORACIO DARÍO CAMPOS, cédula de identidad N°21.294.577-3, empleado, domiciliado en esta ciudad en Pasaje Los Molles 332; deduce demanda laboral por despido indirecto o auto despido, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa COMERCIAL HEC-AREMY SPA., RUT 76.882.808-3, representada legalmente por don HECTOR MORAGA SALGADO, RUT 12.184.828-7, ambos con domicilio en la Ciudad de Santiago, Comuna de Providencia, Avenida 4 Oriente 3803. Fundamenta la demanda en la relación laboral que existió entre las partes iniciada el 09/08/2018, en virtud de la cual, señala, se desempeñaba como rotisero en el establecimiento de la demandada, ubicado en la Ciudad de Arica, Calle Colón 611. En cuanto a la remuneración dice que ascendía a la suma de $561.611.- Respecto del término de la relación laboral, dice que desde el año 2020 existen lagunas previsionales, específicamente los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2020, que fueron declaradas mas no pagadas por la demandada, dice que esto implica un desmedro objetivo, como lo es no poder acceder a prestaciones médicas, bonos estatales, situaciones de emergencia sanitaria, como así mismo, la imposibilidad de poder contar con una jubilación a futuro. Dice que comunicó su decisión de auto despido mediante carta certificada a la empleadora. En cuanto a las prestaciones, solicita que se declare que la empleadora incurrió en las causales del Artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, produciéndose el despido indirecto y que se la condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento legal, feriado y las cotizaciones previsionales adeudadas del año 2020 y, consecuencialmente, los efectos de la nulidad del despido. Lo anterior, con costas. 2° Que la parte demandada, estando legal, válida y oportunamente notificada de la demanda, no la contestó, trámite que se dio por cumplido en rebeldía. En este orden de ideas, se deja

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que de acuerdo al contrato de trabajo, incorporado al juicio, se constata y verifica la existencia de la relación laboral entre las partes en juicio, la misma iniciada con fecha 03/08/2018, tal como consta de la cláusula octava del referido contrato. Del referido documento, también se verifica que el lugar de trabajo al cual fue asignado el demandante en calidad de trabajador, fue la Ciudad de Arica, en el establecimiento ubicado en Calle Colón 611, donde desempeñaba la labor de rotisero y servicios generales relacionadas con la misma. En cuanto a la remuneración, se estableció un sueldo base. SEGUNDO. Que en cuanto a la remuneración mensual pactada y percibida por el demandante, conforme consta de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas al juicio, se verifica que la misma estaba compuesta por un sueldo base y por bonos o asignaciones denominados, desgaste de herramientas propias, colación y movilización, todo lo que alcanzaba la suma total de $561.611.-, suma que se tendrá presente para los efectos que haya lugar. TERCERO. Que de acuerdo al certificado de cotizaciones previsionales, emitido por AFP Habitat, respecto del trabajador demandante, se constata que aparece allí como empleador a quien se identifica con el RUT 76.882.808-3, que corresponde precisamente a la empleadora demandada COMERCIAL HEC-AREMY SPA. En el mismo documento se constata que dicha empleadora, no pagó las cotizaciones previsionales del demandante de los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2020, como así mismo, no registra el pago de l cotización octubre de 2020. En este orden de ideas y considerando que las cotizaciones previsionales deben ser descontadas de la remuneración del trabajador y pagadas por el empleador a la correspondiente institución de previsión, implica en este caso, dos circunstancias graves; primero, que el empleador hizo el descuento respectivo de las remuneraciones del trabajador y sin embargo no hizo los pagos o depósitos correspondientes a las respectivas instituciones de previsión, lo que deriva entonces, en la apropiación de los respectivos fondos; y, en segundo lugar y atendido que se trata de un periodo extenso de incumplimiento de esta obligación, genera en el trabajador un evidente perjuicio por cuanto sus fondos individuales, para los efectos de la pensión futura se ven reducidos precisamente por la acción del empleador, de haber retenido los fondos ya descontados de la remuneración y no haberlos pagado en la institución respectiva. Sin duda, se trata de un incumplimiento grave a las obligaciones impuestas en el contrato. CUARTO. Que el actor, señala en su libelo que decidió auto despedirse, precisamente por el incumplimiento en que incurrió el empleador conforme a lo señalado en el considerando precedente. En este orden de ideas, el Artículo 171 del Código del Trabajo, reconoce a los trabajadores la facultad o el derecho a poner término al contrato de trabajo, cuando es el empleador el q

Fallo

por tanto, en el caso de autos y no habiéndose cumplido con el imperativo legal de la formalidad de la notificación del auto despido, el tribunal deberá rechazar dicha pretensión y entender que el contrato de trabajo terminó por la renuncia del trabajador. SEXTO. Que respecto la nulidad del despido, institución laboral perfectamente aplicable al caso del auto despido, establece el Artículo 162 para que el término del contrato de trabajo produzca dicho efecto y libere a las partes de obligaciones recíprocas, establecidas en el mismo, el empleador ha debido cumplir con la obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador hasta el mes anterior al término del contrato de trabajo. En el evento, señala la Ley, que el empleador no haya pagado las cotizaciones previsionales, se entenderá que el despido o auto despido, no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, de lo que se sigue entonces la responsabilidad del empleador de pagar las remuneraciones respectivas del trabajador hasta la convalidación del despido y ello mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. SÉPTIMO. Que tal como se ha señalado en esta sentencia, conforme al certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP Habitat, se verificó que la empleadora no pagó las cotizaciones previsionales del trabajador demandante desde febrero hasta junio de 2020, ni la de octubre 2020; por tanto, el término de la relación laboral por auto despido, no ha producido el efect

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ACTA AUDIENCIA DE JUICIO POR VIDEOCONFERENCIA – SENTENCIA LUGAR y FECHA Arica, 06 de enero de 2022. RUC 21-4-0351950-K RIT O-133-2021 MAGISTRADO FERNANDO GONZÁLEZ MORALES ADMINISTRATIVO DE ACTAS Denny Erick Valenzuela Cámara SALA 2 HORA DE INICIO 10:00 HORA DE TERMINO 10:55 Nº REGISTRO DE AUDIO 2140351950-K-1333-220106-00-01 al 2140351950-K-1333-220106-00-07. PARTE DEMANDANTE

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