Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SOZA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE

Rol

I-44-2021

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ALEJANDRO DAVID SOZA ESTAY, trabajador, con domicilio en Camino a las Mariposas km 13, comuna de Chillán, deduce reclamación judicial en contra de INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO COMUNA CHILLAN, representada por su INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO IPT Ñuble (Chillán) Sr Rafael Enrique Sepúlveda Lopez, ignora profesión u oficio, domiciliado en Libertad 878, Chillán, a objeto de que US. deje sin efecto la multa aplicada por la resolución N° 4298 /21 / 13, que impone una sanción ascendente a 56 UTM y 1,75 UF; y en subsidio, se rebaje en un 50%, o al mínimo que de conformidad al proceso corresponda. ANTECEDENTES: La resolución N° 4298 /21 / 13, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictadas por la Inspectora Comunal del Trabajo de Ñuble (Chillán), impone una sanción de 56 UTM y 1,75 UF por el siguiente hecho infraccional: 3 Esta sanción tiene su origen en una fiscalización realizada con fecha 10 de septiembre de 2021. Con esa misma fecha el ente fiscalizador informa que estarían infringiendo la normativa laboral debido a que contrataron a un menor de edad para ayudar en las tareas de su local de abarrotes sin contar con los permisos que exige la ley y con omisión de los requisitos propios de una relación laboral EN CUANTO A LAS RAZONES PARA DEJAR SIN EFECTO LA MULTA CURSADA. 1.- ERROR DE HECHO EXISTENTE EN LA RESOLUCION OBJETO DE RECLAMO. - Estima que en la resolución N° 4298 /21 / 13 de la fiscalizadora realiza una interpretación errónea de la situación de hecho que motiva la multa, pues estima que la persona que prestaba labores, más allá de su edad, estaría bajo vínculo de subordinación o dependencia, lo cual considera que es erróneo, ya que la persona tan solo prestó servicios esporádicos por 2 días en su establecimiento debido a que se encontraba en reposo debido a una lesión que le impedía realizar ciertas labores, este hecho es fundamental, toda vez que la persona en ningún caso cumplía un horario determinado ni tampoco recibía ordenes por parte suya o de la pe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: la controversia se limita a probar la existencia de error de la Inspección del Trabajo al cursar la infracción por resolución N°4298/21/13 de fecha 28 de septiembre de 2021. SEGUNDO: Solo la parte reclamada incorporó prueba, consistente en los documentos indicados a continuación: 1.- Acta de activación fiscalización 1601/2021/519 de fecha 22 de julio de 2021. 2.- Caratula de informe de fiscalización, comisión 1602/2021/519 de fecha de informe 22 de julio de 2021. 3.- Informe de exposición (FI-15) de Fiscalización de Accidente del Trabajo. 4.- Resolución de multa N°4298/21/13 de fecha 28 de septiembre de 2021 (FI-5). 5.- Acta de constatación de infracciones y compromisos de corrección de fecha 03 de septiembre de 2021 (FI-3) 6.- Copia de declaración jurada tomada a don Alejandro David Soza Estay de fecha 03 de septiembre de 2021. 7.- Copia de declaración jurada de fecha 17 de agosto de 2021. TERCERO: La prueba documental incorporada por la Inspección del Trabajo Ñuble -Chillán, refleja la actividad fiscalizadora del organismo mediante la cual se determinó la existencia de la infracción que se reclama. Cobra relevancia la presunción del artículo 23 del Decreto con fuerza de ley N°2, de 1967, puesto que la reclamante debía probar la existencia del error y desvirtuar la prueba documental de la contraria, que como se dijo, refleja la actividad fiscalizadora necesaria para materializar la sanción administrativa y contiene la declaración jurada del trabajador cuya actividad motivó la sanción. CUARTO: Las sanciones aplicadas por el organismo fiscalizador derivan de varios hechos de naturaleza infraccional, subsumidos en normas jurídicas distintas e independientes que afectan al reclamante. En consideración a lo anterior, la suma total por las infracciones constatadas se aprecia en proporción al número de hechos reprochados, la naturaleza de los mismos y la protección de menores de edad, razón por la cual se mantendrán las multas impuestas. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 7, 446 y siguientes, 503 y siguientes del Código del Trabajo; artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto respecto de la resolución N° 4298 /21 / 13, que impone una sanción ascendente a 56 UTM y 1,75 UF; II.- Que, cada parte pagará sus costas, por haber litigado con motivo plausible. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT: I-44-2021 RUC: 21- 4-0365930-1 Dictada por Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo DEMANDANTE: Alejandro David Soza Estay DEMANDADO: Inspeccion Provincial Del Trabajo De Ñuble RIT: I-44-2021 RUC: 21- 4-0365930-1 ________________________________________/ Chillán, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: ALEJANDRO DAVID SOZA ESTAY, trabajador, con domicilio en Camino a las Mariposas km 13, comuna de Chillán, deduc

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