MARIA ELENA CRUZ LEYTON C/ JOSÉ ALEXANDER FLORES OSORIO
Rol
O-2201-2021
Fecha
6 de junio de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos materia del requerimiento son los siguientes: “Hecho 1: En el mes de noviembre del año 2020, momentos en que la víctima doña María Elena Cruz Leyton, se encontraba en el domicilio ubicado en El Valle N°101, La Estancilla comuna de Codegua, llegó el imputado el padre de sus hijos don José Alexander Flores Osorio, quién al negarle el ingreso al inmueble, éste se ofuscó, la insultó y amenazó diciéndole “oye tal por cual, si no me abrí voy a saltar la reja, voy a tirar piedras y te voy a quemar la casa”. Hecho 2: El día 06 de diciembre del 2020, en circunstancias que la víctima doña María Elena Cruz Leyton concurre al domicilio ubicado en parcela N° 4, Santa Rosa, La Leonera, comuna de Codegua, de propiedad del imputado el padre de sus hijos don José Alexander Flores Osorio, con la finalidad de dar término a la relación sentimental, una vez en el interior del inmueble, éste comenzó a romper cosas del hogar, cerrando la puerta de la casa y manifestándole a la víctima que no la dejará ir; una vez que la víctima logró escapar fue seguida por el imputado y una vez que le da alcance, la tomó a la víctima del brazo, para luego insultarla y amenazarla diciéndole “te pasarán cosas muy malas si no me haces caso”. Código: MFDQXFXXFRS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En razón de los dos hechos descritos anteriormente, la víctima se encuentra afectada psicológicamente por temor a que el imputado pueda hacer efectivas sus amenazas.” Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, prescrito y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, en relación al artículo 5° de la Ley 20.066, atribuyéndose al imputado participación en calidad de autor, encontrándose el delito en grado de desarrollo consumado y solicitándose dos penas de 50 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria especial del artículo 9° l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Juzgado de Garantía de Graneros, mediante audiencia remota a través de plataforma zoom, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en procedimiento simplificado, por dos delitos de amenazas simples, en contexto de violencia intrafamiliar, en conformidad con el artículos 296 N°3 del Código Penal, en relación con el artículo 5° de la Ley 20.066, en contra del requerido José Alexander Flores Osorio, cédula nacional de identidad número 3.342.769-4, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Codegua, domiciliado en Parcela Sta Rosa N°4, La Leonera, Codegua. Sostuvo el requerimiento la fiscal Lorena Morales. Por la parte querellante intervino el abogado Rodrigo Sepúlveda Rebolledo y por la defensa del requerido actuó el defensor de confianza Hugo Álvarez Cárcamo. SEGUNDO: Requerimiento. Los hechos materia del requerimiento son los siguientes: “Hecho 1: En el mes de noviembre del año 2020, momentos en que la víctima doña María Elena Cruz Leyton, se encontraba en el domicilio ubicado en El Valle N°101, La Estancilla comuna de Codegua, llegó el imputado el padre de sus hijos don José Alexander Flores Osorio, quién al negarle el ingreso al inmueble, éste se ofuscó, la insultó y amenazó diciéndole “oye tal por cual, si no me abrí voy a saltar la reja, voy a tirar piedras y te voy a quemar la casa”. Hecho 2: El día 06 de diciembre del 2020, en circunstancias que la víctima doña María Elena Cruz Leyton concurre al domicilio ubicado en parcela N° 4, Santa Rosa, La Leonera, comuna de Codegua, de propiedad del imputado el padre de sus hijos don José Alexander Flores Osorio, con la finalidad de dar término a la relación sentimental, una vez en el interior del inmueble, éste comenzó a romper cosas del hogar, cerrando la puerta de la casa y manifestándole a la víctima que no la dejará ir; una vez que la víctima logró escapar fue seguida por el imputado y una vez que le da alcance, la tomó a la víctima del brazo, para luego insultarla y amenazarla diciéndole “te pasarán cosas muy malas si no me haces caso”. Código: MFDQXFXXFRS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En razón de los dos hechos descritos anteriormente, la víctima se encuentra afectada psicológicamente por temor a que el imputado pueda hacer efectivas sus amenazas.” Los hechos descritos, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar, prescrito y sancionado en el artículo 296 N°3 del Código Penal, en relación al artículo 5° de la Ley 20.066, atribuyéndose al imputado participación en calidad de autor, encontrándose el delito en grado de desarrollo consumado y solicitándose dos penas de 50 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria especial del artículo 9° letra b) de la ley 20.066, por el plazo de
Fallo
por tanto, no está acreditado que estuviera borracho ni que estuviera en el lugar de los hechos. Tampoco se han acreditado los tratamientos sicológicos y siquiátricos. No se acompañaron certificados, declaraciones de los sicólogos ni licencias médicas. Sólo los dichos. Tampoco se ha acreditado el daño sicológico esgrimido por el querellante. Tampoco se han acreditado la participación del imputado en los hechos de diciembre de 2020. Sólo está el relato de la víctima. No hay testigo presencial, ningún vecino. Llegamos a escuchar que todos los vecinos de la querellante no estaban en ese momento. A ese absurdo llegamos. En la querella viene un relato bastante alarmante que no se acredita por testigos, porque nunca existió. No se puede tampoco establecer la verosimilitud de los dichos. Las personas son todas adultas, no han tenido una relación formal, sólo tienen dos hijos en común, pero siempre viviendo cada uno en su domicilio, con kilómetros entre sí. La relación sólo se limitaba a coordinar las relaciones con sus hijos en común. El imputado no tiene causas previas por cuestiones similares que permitan suponer una conducta constante. Las acusaciones de la señora Cruz son muy graves y afectan a muchas personas, por eso se optó por participar en este juicio y no terminar la causa mediante salida alternativa. Recordemos que la carga de la prueba la tiene la fiscalía y el querellante y no hay nada probado. Son sólo dichos. Ambos tienen una conducta intachable y por tanto, carecen
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SENTENCIA DEFINITIVA En Graneros, a seis de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Juzgado de Garantía de Graneros, mediante audiencia remota a través de plataforma zoom, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en procedimien
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