MP C/ CAROLINA FABIOLA SILVA ALEGRÍA
Rol
O-603-2022
Fecha
6 de junio de 2023
Materia
DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes: Que, ante este Juzgado de Garantía de Arauco, en Causa RIT N° - RUC Nº - , el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don José Andrés Ortiz Jiménez, dedujo acusación en contra de CAROLINA FABIOLA SILVA ALEGRIA, cédula nacional de identidad N° - domiciliada en calle Cochrane 00 , Arauco, representado por el Abogado Defensor Penal Público don Emanuel Arredondo Hernández SEGUNDO: Acusación fiscal de la Fiscalía y solicitud de procedimiento abreviado : Que el Fiscal funda su acusación y solicitud de procedimiento abreviado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Los hechos: “…En causa RIT N° - 0 , RUC N° 006 3 - , del Juzgado de Garantía de Arauco, se dictó con fecha 06 de julio de 0 , en audiencia de Control de la detención y formalización por delito de Lesiones en contexto intrafamiliar, las medidas cautelares de las letras a) y b) del artículo 9 de la Ley 0 066, esto es la salida del hogar común y la prohibición de acercarse a la víctima Patricio Eduardo Valenzuela Huerta. Dicha Medida Cautelar fue notificada personalmente al acusado en la misma audiencia. Que con fecha 0 de julio de 0 la imputada desacató lo ordenado por el tribunal y concurrió al domicilio de la víctima ubicado en Arauco, calle Conquista N° 3 , donde generó daños a los vidrios del domicilio de la víctima y a una motocicleta de su propiedad. Denunciado los hechos a Carabineros, llegaron estos al domicilio sorprendiendo a la imputada en el lugar y procediendo a su detención en flagrancia…” El derecho: Que los hechos descritos precedentemente, a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de Desacato, previsto y sancionado en los artículo 0 del Código de Procedimiento Civil, perpetrado en calidad de autor por parte del acusado, conforme al artículo N° del Código Penal, encontrándose el delito en grado de consumado. Señaló el Ministerio Público que respecto del acusado no concurren circunstancias modificatorias de
Fundamentos
considerando cuarto de este fallo, toda vez que además de haber sido aceptados expresamente por el enjuiciado, no han sido desvirtuados por su defensa. OCTAVO: Calificación jurídica de los hechos acreditados: Que los hechos relacionados, dados por acreditados en la forma como se dijo en los considerandos anteriores, son constitutivos del delito de Desacato, descrito y sancionado en el artículo 0 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual la acusada antes referida ha tenido una calidad de autor, estando el ilícito en grado de desarrollo de consumado. NOVENO: Alegaciones de la Defensa: Que la Defensa de la acusada CAROLINA FABIOLA SILVA ALEGRIA y atendida la aceptación de su defendido de los hechos de la acusación fiscal y de los antecedentes de la investigación en que se funda, no realizó alegación de fondo alguna respecto a los hechos, su calificación jurídica, grado de desarrollo del delito, participación que se le atribuye en la Código: FXSMXFSMXBS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acusación. Que, por otra parte, reuniendo los requisitos exigidos por la ley N° 6, pide se le conceda la pena sustitutiva de remisión condicional, hace presente que si bien su representada mantiene anotaciones en su extracto de filiación y antecedentes, estas se encuentran prescritas, por lo que no obstan a la concesión de la pena sustitutiva, solicita aplicación artículo 3 de la ley 6 y que no se le condene en costas. Que el Ministerio Público, no realizó alegaciones DECIMO: Circunstancias modificatorias: Que para determinar la pena que se le debe imponer en definitiva a la enjuiciada, se debe analizar la concurrencia o no de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal señaladas por la Fiscalía y la Defensa, lo que desde luego no obliga al tribunal. Que, efectivamente, concurre a favor del acusado la atenuante del artículo Nº9 del Código Penal, pues conforme a lo establecido en el artículo 0 del Código Procesal Penal, donde se señala que para los efectos de la aceptación de los hechos por parte del acusado, podrá ser considerada por el Fiscal como suficiente para estimar concurrente dicha minorante de responsabilidad, cuestión que sucede en este caso, la que además debe ser entendida en un concepto amplio, acorde al nuevo proceso penal a fin de recompensar a quien ha admitido los hechos de la acusación y los antecedentes en que se funda, privándose de su derecho constitucional a un juicio oral y público, abdicando el encartado a controvertir la imputación y la prueba de cargo en que se sostiene, permitiendo de tal modo asentar la existencia del delito y su participación fundamentalmente en base principalmente a la admisión antes referida. Que, por otro lado, no perjudica a la enjuiciada agravante alguna. DECIMO PRIMERO: Determinación de la pena: Que el delito de desacato, conforme al artículo 0 del Código de Procedimiento Civil, tiene asignada la pena de reclusión menor en
Fallo
se declara: I.- Que se condena a CAROLINA FABIOLA SILVA ALEGRIA, cedula de identidad N° - , ya individualizada, como autor del delito consumado de Desacato, previsto y sancionado en los artículos 0 del Código de Procedimiento Civil, perpetrado en la comuna de Arauco el día 0 de julio de 0 , a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE RECLUSION MENOR EN SU GRADO MEDIO, además de las pena accesoria de suspensión para cargo y oficio público durante el tiempo de la condena corporal. II.- Que, tal como se señaló en lo considerativo de este fallo, se sustituye a la sentenciada CAROLINA FABIOLA SILVA ALEGRIA, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena sustitutiva de remisión condicional, por el lapso de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, correspondiente a su domicilio, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo ° de la ley 6. La sentenciada deberá presentarse al Centro ya referido, dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención si así no lo hiciere. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, la condenada cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se le reemplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación
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Arauco, seis de junio de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes: Que, ante este Juzgado de Garantía de Arauco, en Causa RIT N° - RUC Nº - , el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don José Andrés Ortiz Jiménez, dedujo acusación en contra de CAROLINA FABIOLA SILVA ALEGRIA, cédula nacional de identidad N° - domiciliada en calle Cochrane 00 , Arauco, represen
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