Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

OJEDA/TRANSPORTES FLORES LIMITADA

Rol

O-29-2021

Fecha

6 de enero de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En los autos RIT O-29-2021 compareció don CLAUDIO PATRICIO OJEDA GUZMÁN, conductor, domiciliado en sector Barro Blanco en sector Barro Blanco Km. 2 Osorno, interponiendo demanda en contra de su ex empleador TRANSPORTES FLORES LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario N° 78.906.200- 5, representada legalmente por don Fidel Segundo Flores Quijada, transportista, ambos domiciliados para estos efectos en Ruta 5 Norte Kilómetro. 5, Osorno y en sector Barro Blanco S/N Osorno y, de forma solidaria, en contra de MANUKA S.A. sociedad del giro de actividades productivas, lecheras, ganaderas, administración e inversiones, rol único tributario N° 76.320.770-6, representada legalmente por don Carlos Francisco Geldres Weiss, ingeniero agrónomo, ambos domiciliados en Kilómetro 30 de la Ruta Osorno-Puerto Octay; ello, con el objeto de que el tribunal efectúe las declaraciones que se piden, y en consecuencia, condene a las demandadas en forma solidaria al pago de las indemnizaciones que se solicitan, por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que señala. En cuanto a la relación laboral y su término, dice que desde el día 3 de marzo del año 2016 ha trabajado para la demandada sin solución de continuidad. Fue contratado como conductor para el transporte de carga interurbano e interregional de vacunos, pero no obstante ello, cumplía funciones que iban desde la compra de insumos para la mantención de los camiones de los que es dueña la demandada, Transportes Flores Limitada a ejecutar labores de reparación de los camiones, propias de un mecánico. Precisa que su ruta contemplaba desplazamientos a las ciudades de Santiago, Máfil, Osorno y Puerto Montt, justamente transportando los vacunos por encargo que la empresa Manuka S.A. hacía a su empleador. En este orden, su empleador era contratista de Manuka S.A., quien es la empresa principal en los términos previstos por los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Su jornada de trabajo pese a corresponderse con la figura establecida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, nunca fueron respetados los descansos, ya que su jornada de trabajo se extendía de lunes a domingo, debiendo siempre disponible a los requerimientos de su empleador. Para los efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración asciende a la suma de $ 1.000.000 líquidos. El contrato de trabajo jamás se escrituró, tanto es así, que a la fecha del despido jamás se le pagaron las cotizaciones de seguridad social por el período que va desde el mes de marzo del año 2016 al mes de enero del año 202l. En cuanto al despido, dice que intempestivamente el 6 de febrero del año 2021, es despedido sin expresión de causa por parte del empleador. Don Fidel Flores le comunica aquel día que ya no seguiría trabajando para él y que además, no le pagaría los días trabajados ni menos las remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de octubre y diciembre del año 2020 y enero del año 2021. En cuanto al derecho: a) respecto de la existencia de la relación laboral, dice que el artículo 7 del Código del Trabajo, señala los requisitos que debe cumplir un contrato de trabajo. A su vez, el artículo 8° señala que cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 7°, hará presumir una relación laboral. Lo que existe en la especie, tanto es así que la demandada desde el año 2015 a la fecha, cumplió con el pago de las prestaciones de seguridad social, según consta del documento que acompaño en el segundo otrosí. En la especie, su trabajo lo desempeñó en exclusividad respecto de la demandada, recibía instrucciones de un superior ya identificado, cumplía una jornada diaria. En suma, existía aquella convención: por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. La reiterada jurisprudencia de la Dirección del Trabajo especialmente contenida en los dict

Fallo

Por lo expuesto, procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a la demanda subsidiaria de autos en contra de Manuka SpA, y en definitiva, rechazar la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas. Pide que se acoja la excepción alegada, rechazando la demanda subsidiaria interpuesta al momento de dictar sentencia. Se refiere a los antecedentes de la demanda. En cuanto a las defensas, dice que como cuestión previa, su parte niega y cuestiona todos los argumentos tanto de hecho como de derecho invocados por el demandante, por lo que es de carga del actor acreditar los presupuestos facticos de su acción. En cuanto al régimen de subcontratación: A. Alega inexistencia de un régimen de subcontratación. La demandada es una empresa del rubro lechero que requiere contratar servicios de transporte de ganado de forma esporádica y no exclusiva. Entre las empresas que prestan servicios a Toromiro SPA se encuentra Transportes Flores Limitada, según registros de trazabilidad animal, entre los años 2017 a 2021. Esta empresa ha prestado, y presta, servicios a otras empresas del rubro lechero y ganadero, sin exclusividad para la demandada. De la misma forma, Toromiro SPA contrata los servicios de otras empresas de transporte. Es del caso que, según los antecedentes recabados, el demandante condujo un vehículo de propiedad de la demandada principal solamente en el mes de junio de 2017. Asimismo, con posterioridad al mes de febrero de 2021, el demandante prestó servic

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Osorno, seis de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos RIT O-29-2021 compareció don CLAUDIO PATRICIO OJEDA GUZMÁN, conductor, domiciliado en sector Barro Blanco en sector Barro Blanco Km. 2 Osorno, interponiendo demanda en contra de su ex empleador TRANSPORTES FLORES LIMITADA, del giro de su denominación, rol único tributario N° 78.906.200- 5, representada legalmente por don Fidel Segun

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