MP C/ GONZALO ALONSO CHAMORRO BUSTAMANTE
Rol
O-1218-2022
Fecha
1 de junio de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.
Resultado
No especificado
Hechos
EL TRIBUNAL RESUELVE (extracto). Quintero, uno de junio de dos mil veintitrés. Visto, oído y
Fundamentos
considerando: Por lo anterior y conforme a los artículos 1°, 3°, 5°, 11 N° 6 y 9, 14, 18, 67, 440, 449 del Código Penal; 1°, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; 1°, 15 y siguientes de la Ley 18.216,
Fallo
se declara: I.- Que se condena al acusado GONZALO ALONSO CHAMORRO BUSTAMANTE, cédula de identidad N° 15.373.618-9, ya individualizado, como autor del delito frustrado de robo en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, acaecido el 14 de agosto de 2022 en la comuna de Puchuncaví, a sufrir las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias del artículo 29 del Código Penal, esto es, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. II.- Que reuniéndose los requisitos de los artículos 15 y siguientes de la Ley 18.216, se sustituye la pena corporal impuesta por aquella de libertad vigilada intensiva, fijándose un plazo de intervención equivalente al tiempo de la condena. Una vez ejecutoriada, esta sentencia ofíciese al Centro de Reinserción Social correspondiente al domicilio del sentenciado, a fin que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 18.216 y se proceda por el delegado a la proposición a este tribunal, en un plazo máximo de 45 días, del plan de intervención individual que deberá comprender la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, nivelación escolar, participación en alguna actividad laboral o intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar además el acceso efectivo del condenado a las r
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EL TRIBUNAL RESUELVE (extracto). Quintero, uno de junio de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando: Por lo anterior y conforme a los artículos 1°, 3°, 5°, 11 N° 6 y 9, 14, 18, 67, 440, 449 del Código Penal; 1°, 297, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal; 1°, 15 y siguientes de la Ley 18.216, se declara: I.- Que se condena al acusado GONZALO ALONSO CHAMORRO BUSTAMANTE, cédula de
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