CORNEJO CON INGENIERÍA ELÉCTRICA Y TRANSPORTES ROSALES
Rol
T-9-2021
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: FRANCISCO UGARTE PÉREZ y ALONSO NAVAS SANDOVAL, abogados, con domicilio para estos efectos calle Ongolmo N°588, Of. 12, Concepción, actuando en nombre y representación de don MARCO ANTONIO CORNEJO VALENZUELA, cédula de identidad 12.001.177-4, de nuestro mismo domicilio, deducen denuncia por vulneración de derechos con ocasión del autodespido en procedimiento de aplicación general en contra del ex empleador, la empresa Ingeniería Eléctrica Y Transportes Rosales E Hijos Ltda., RUT 76.721.511-8, del giro indicado en su nombre y denominación representada legalmente por José Pablo Rosales Norambuena, de quien ignoran estado civil, profesión u oficio, ambos con domicilio en Ganaderos N°652, Villa Campos Doña Beatriz de Chillán, región de Ñuble. Se indica que el actor fue contratado con fecha 8 de enero de 2018, conforme consta de contrato de trabajo suscrito con la demandada. Dicho contrato devino en indefinido según anexo firmado con fecha 8 de abril de 2018. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, y la remuneración de $369.500. Por otra parte, las funciones que desempeñaba eran las de bodeguero, ayudante de liniero y trabajos administrativos. Cabe mencionar que, durante todo el desarrollo de la relación laboral desarrolló sus obligaciones con el debido cuidado y esmero que su labor le exige. Prueba de lo anterior es el reconocimiento a su trabajo a través de la extensión del vínculo a un contrato indefinido. Hace presente un hecho previo a todos los incumplimientos: Con el inicio de la pandemia, y la posterior modificación de jornada y remuneración, realizada de forma unilateral por el empleador, el actor comenzó a sentir angustia y otros síntomas, que lo llevaron a consultar médico, quien finalmente le indicó reposo, el que se mantuvo durante 45 días, autorizados con las respectivas licencias médicas. Luego al retornar a sus labores, se agudizó la tensión en la relación laboral, debido a una serie de hechos que se producen por parte del empleador en
Fundamentos
fundamentos para suspender parcialmente la jornada laboral o si esta suspensión es un aprovechamiento de las circunstancias, porque en definitiva el servicio se siguió prestando y por la naturaleza de los mismos, éstos deben ser continuos y permanentes, y dudamos que su mandante le haya rebajado el monto de las prestaciones asignadas por contrato en razón de la pandemia. 4.- Discriminación en trato respecto de sus pares: Luego de que el actor regresa de su período de reposo prescrito por médico tratante en las respectivas licencias médicas, se produce hacia él, un trato discriminatorio e inaceptable. El principal hecho es la discriminación referida a bus de acercamiento. El empleador dispuso de buses de acercamiento - en razón del COVID19 para todos sus trabajadores MENOS PARA SU REPRESENTADO, con el objeto de que pudiesen presentarse puntualmente al cumplimiento de sus labores y prevenir contagios de COVID que pudieran producirse en el trayecto de cada trabajador hacia el lugar de la faena. Es el único trabajador al cual se le negó la facilidad de acercamiento con los buses que para ese efecto el empleador contrató. Por otra parte, se produjo otro hecho discriminatorio, y es que, por parte de la jefatura, comenzó a privársele de asignación de labores a su representado. Presentándose por sus propios medios a trabajar, al momento de volver de su reposo indicado por licencia médica, el supervisor señor Jorge Arriagada Neira lo ignoraba diariamente, no le dirigía la palabra, ni le asignaba labor a desarrollar, lo que hacía en definitiva para el actor, un lugar hostil de trabajo, y acrecentaba su delicado cuadro psicológico que lo había hecho presentar las licencias médicas antes referidas. Son hechos y omisiones que son consecuencia directa de haber hecho uso de reposo prescrito por licencia médica, debido a su delicado estado de salud mental. Estos hechos son inadmisibles y contrarios al deber de protección y al deber de buena fe que van insertos en la relación laboral, puesto que al empleador le es exigible la protección de la salud y la vida de todos los trabajadores. Resume los incumplimientos graves a las obligaciones que impone el contrato en los siguientes: 1.- No pago de gratificaciones; 2.- No otorgamiento de elementos de protección personal adecuados; 3.- Reducción unilateral de la jornada de trabajo, con el consecuente menoscabo económico; y 4.- Discriminación en el trato respecto de sus pares (no asignación de bus de acercamiento, no de asignación labores al regresar de su licencia médica). Los incumplimientos antes expresados le han causado a su representado graves perjuicios, de carácter económico y de menoscabo laboral, ya que no sólo ha visto disminuida su capacidad de trabajo por una reducción unilateral de su jornada, sino que además, ello ha afectado gravemente su remuneración, lo que se agrava con el hecho que todas estas modificaciones son de carácter unilateral y no se ha permitido a la demandante, siquiera poder revisar l
Fallo
por tanto, nunca se le pagó gratificaciones durante toda la relación laboral, lo que como concepto integrante de las remuneraciones, deben pagarse mes a mes con los demás conceptos que la integran. Debe hacerse presente, que la obligación de pagar la remuneración, no es una obligación accesoria dentro de la relación laboral, sino que, para el empleador, es su obligación principal. Es menester indicar que el empleador, después de recibir la carta de aviso de término de relación laboral DECLARÓ Y PAGÓ sólo a las instituciones previsionales, un monto por concepto de gratificaciones legales, pero desconocen que esos sean los montos que corresponden de acuerdo a las liquidaciones y a lo prevenido en el artículo 47 del Código del Trabajo. Aclarar que al respecto NINGUNA SUMA HA RECIBIDO. 2.-No se otorgó al actor de protección personal adecuados: Como ordena el artículo 184 del código del trabajo, junto a legislación complementaria, recae sobre el empleador el deber de protección sobre la vida y salud de todos los trabajadores. Este deber se materializa, entre otras, en asegurar las condiciones de salubridad y seguridad idóneas para el desarrollo de funciones de forma óptima por los trabajadores. Debemos señalar que a nuestro representado nunca le fueron asignados elementos de protección personal, como zapatos de seguridad, PANTALONES ,CASCO y CAMISA, entre otros, con lo que hasta la fecha del autodespido, siempre se vió incrementado el riesgo por parte del empleador a través de e
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela DEMANDANTE: Marco Antonio Cornejo Valenzuela DEMANDADO: Ingeniería Eléctrica y Transportes Rosales E Hijos Ltda. RIT: T-9-2021 RUC: 21- 4-0322565-4 ________________________________________/ Chillán, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: FRANCISCO UGARTE PÉREZ y ALONSO NAVAS SANDOVAL, abogados, con domicilio para estos efectos c
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