HIDALGO/EMSI REPUESTOS SPA
Rol
O-317-2019
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos afirmados en la demanda, dice lo que se pasa a señalar. EN CUANTO AL SUPUESTO VÍNCULO LABORAL ALEGADO POR EL ACTOR: En este aspecto, don Rodolfo Hidalgo Ríos no ejerce función alguna bajo vinculo de subordinación y dependencia para con su representada, no cumpliendo con los presupuestos necesarios para que la relación sea de naturaleza laboral. El mismo actor reconoce que desde el año 2015 su supuesta empleadora es la empresa EMSI REPUESTOS INDUSTRIALES SPA, por lo que es claro que su representada no tiene vínculo laboral alguno con él y menos que adeude algún tipo de prestación. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, especialmente los dictámenes N°5299/0249 del 14 de septiembre de 1991; y el N° 1886/0163 de fecha 11 de mayo del año 2000, han estimado los requisitos para constituir una relación laboral, estos son: 1. Prestación de servicios personales. 2. Remuneración por dicha prestación. 3. Que dicha prestación se realice bajo subordinación y dependencia. En la presente causa, no existe entre su representada y la demandante ninguno de los elementos mencionados, por lo que, es imposible sostener que EMSI SERVICIOS INDUSTRIALES SPA., se encuentre obligada a ello por vínculo alguno. EN CUANTO A LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO: Simplemente indicar que, no habiendo relación laboral alguna entre su representada y la actora, consecuencialmente es imposible que exista despido alguno por parte de su representada, en relación con don RODOLFO HIDALGO RIOS, ni aun que dicho despido pueda ser injustificado. En definitiva, la acción es totalmente improcedente, no haciendo procedente prestación alguna que la contraria pretende obtener con ella. DE LA SUPUESTA UNIDAD DEL EMPLEADOR: Niega todos y cada uno de los hechos en que se funda la pretensión de la demandante en torno a la declaración de único empleador, indicando desde ya que, desde ningún punto de vista se configuran, a saber: En conformidad al artículo 3° inciso cuarto del
Fundamentos
fundamentos de derecho: Doce que su representado comenzó a trabajar para la demandada EMSI SERVICIOS INDUSTRIALES SPA; en virtud del contrato de trabajo, celebrado el día 8 de abril de 2014. A contar del 1 de mayo de 2015, todos los trabajadores de la empresa EMSI SERVICIOS INDUSTRIALES SPA, incluyendo su representado, fueron contratados por la EMSI REPUESTOS INDUSTRIALES SPA. Su cargo original era de JEFE DE PERSONAL. A partir del 1 de octubre de 2015, el trabajador es ascendido, asumiendo el cargo de JEFE DE PERSONAL Y CONTABILIDAD, se produce a contar de esta época un aumento significativo en su remuneración. Respecto a la jornada de trabajo el trabajador se encontraba afecto al inciso segundo del artículo 22 del Código del trabajo. La remuneración mensual, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $2.683.250.- TERMINO DE LA RELACION LABORAL; DESPIDO INJUSTIFICADO: Con fecha 4 de diciembre de 2018 su empleador, le puso término al contrato de trabajo de mi representado, de forma verbal y sin ninguna de las formalidades exigidas por ley. Una vez terminada su jornada laboral del día 4 de diciembre de 2018, y al despedirse del dueño de las empresas demandadas y representante legal de ambas compañías, señor Mario Jara Salazar, este le indica que no vuelva más, agregando que después le enviaría la carta, y concluyendo la conversación con una frase “tú sabes que yo al final pago todos mis finiquitos”. Esta noticia fue recibida con sorpresa por su representado, quien tenía una relación de confianza con su empleador señor Jara. La ofrecida carta nunca llegó a su domicilio. Y tampoco tomó conocimiento de otro modo el trabajador respecto a la formalidad del despido. Con fecha 6 de diciembre de 2018 su representado se dirigió a las dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta y dejo una Constancia que es del siguiente tenor: “Declara que su empleador el día 04/12/2018 al término de la jornada lo desvinculo en forma verbal sin entregar la formalidad del término de la relación laboral, deja esta constancia para no ser acusado de abandono de sus labores o inasistencia injustificada”. En consecuencia, el despido no ha cumplido con los requisitos de forma y de fondo que señala el artículo 162 del Código del Trabajo ni los artículos relacionados, lo cual demuestra que éste es injustificado, indebido e improcedente. De forma posterior, con fecha 2 de enero de 2019 el trabajador demandante presentó un reclamo ante la Inspección del trabajo de Antofagasta, reclamo 201/2019/22, quedando fijado el comparendo de conciliación para el día 30 de enero de 2019 a las 09:00 horas. En el acta del comparendo de conciliación consta que la parte reclamada declaró lo siguiente: “todo radica cuando se le pide una explicación por la diferencia de imposiciones que él se estaba pagando, se imponía por $1.900.000.- y su sueldo era de $800.000.- y en las liquidaciones no reflejaba estos descuentos, solo $60.000.- por Isapres
Fallo
se declaraban y pagaban cotizaciones previsionales por un monto muy superior al señalado en el contrato de trabajo, lo que desde el punto de vista patronal tiene incluso efectos tributarios como se sabe, ya que el pago de remuneraciones y cotizaciones es parte de los gastos propios de su operación de la empresa, por lo que constituyen un gasto (hoy necesario, antes obligatorio en la jerga tributaria) y se usan para efectos de deducción de sus impuestos, al descontar los gastos incurridos, lo que hace poco plausible su teoría del caso de no percatarse de su cuantía. Cabe referir por último que la prueba nueva incorporada por la parte demandante sobre “Querella 7794-2020 del Juzgado de Garantía de Antofagasta”, evidencia que el representante legal de las demandadas tenia gestión e incidencia sobre las declaraciones de impuestos, imputándose en la misma descontar por ese concepto más de lo debido, lo que hace aún más difícil entender el no haberse percatado de los valores pagados para esos efectos y que eran fácilmente detectables. Por último, cabe referir que para despejar cualquier duda, bien pudo incorporar el ex empleador una cartola de transferencia desde sus cuentas bancarias a la cuenta del demandante que permitiera apreciar el valor de lo enterado como concepto de remuneraciones, lo que no hizo, no obstante ser un documento fácilmente obtenible para los titulares de productos bancarios y, reconocer el absolvente Jara, que “estaban las transferencias de sueldo” por todos
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, declaración de único empleador, y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: RODOLFO ANDRÉS HIDALGO RÍOS. DEMANDADA: EMSI REPUESTOS SPA. RIT: O-317-2019 RUC: 19-4-0174326-2 ________________________________________________________/ Antofagasta, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, an
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