Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena.

C/ LUIS ALEXIS ALFONSO PÉREZ PÉREZ

Rol

O-236-2022

Fecha

5 de junio de 2023

Materia

FALSOTESTIMONIO, PERJURIO O DENUNCIA CALUMNIOSA.ART. 206,., OBSTRUCCION A LA INVESTIGACIÓN.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos materia de la acusación son los siguientes: “El 20 de junio de 2018, a las 04:10 horas aproximadamente, en la Quinta Comisaría de Vicuña, ubicada en avenida Las Delicias número 599, Vicuña, don Luis Alexis Alfonso Pérez Pérez imputó falsamente a don Alejandro Marcelo Romero Castillo mediante una denuncia criminal un delito de robo con violencia que se habría perpetrado el mismo 20 de junio de 2018, a las 03:30 horas, en el exterior de su inmueble ubicado en calle Costanera número 20, localidad de Calingasta, Vicuña. El mismo 20 de junio de 2018, a las 18:45 horas, en la misma Quinta Comisaria de Vicuña, ante la Sección de Investigación Policial de Carabineros, el imputado Luis Alexis Alfonso Pérez Pérez prestó declaración en su calidad de víctima y aportó antecedentes falsos al reiterar la imputación falsa de un delito de robo con violencia a don Alejandro Marcelo Romero Castillo, además, el imputado reconoció en un set fotográfico a don Alejandro Marcelo Romero Castillo como el autor del Código: QTHSXFFMTHR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl P á g i n a | 2 delito de robo del que supuestamente había sido víctima. El 04 de junio de 2019, en horas de la mañana, en el interior de la fiscalía local de Vicuña, ubicada en calle Gabriela Mistral número 44, Vicuña, el imputado reiteró la imputación del delito de robo con violencia a la víctima Romero Castillo; y el 04 de junio de 2019 Luis Alexis Alfonso Pérez Pérez vuelve a declarar en la Fiscalía de Vicuña el haber sido víctima de un delito de robo con violencia. Producto de lo anterior, el 04 de septiembre de 2019, don Alejandro Marcelo Romero Castillo fue formalizado en causa RIT 446-2019, RUC 1800602975-9 del juzgado de garantía de Vicuña como autor de un delito consumado de robo con violencia y producto de aquello se le decretó la medida cautelar establecida en el artículo 155 a) del Código Procesal Penal, esto es, de arresto domiciliario noctu

Fundamentos

motivos que preceden, es decir, los insumos probatorios aportados por el Fiscal, no permiten establecer, razonablemente, que el encartado aportó antecedentes falsos a la investigación, que hayan derivado en actuaciones u omisiones por parte del persecutor, motivo por el cual deberá desestimarse, igualmente, su configuración. Por otro lado, si se considerara que la suscripción de una declaración jurada en la que cambió su versión de los hechos, y su posterior reconocimiento ante el Juzgado de Garantía, constituyen una aportación de antecedentes falsos al proceso, lo cierto es que tampoco se logran configurar los elementos típicos del delito en estudio, dado que la investigación ya se encontraba cerrada por lo que el persecutor ya no estaba en condiciones de realizar u omitir la realización de diligencias investigativas. A mayor abundamiento, el dato de atención de urgencia del encartado, y el testimonio de Isabel Pérez Garrido, no obstante que no pueden considerarse concluyentes en cuanto a la prueba de la veracidad de los hechos contenidos en la denuncia, si pueden considerarse antecedentes que le otorgan algún grado de veracidad, desde que las lesiones señaladas en el documento se condicen con la dinámica descrita en la denuncia, y el relato de la testigo, coincide, en lo sustancial, con ésta. DÉCIMO. Que, finalmente, no debe olvidarse que son precisamente los presupuestos de la pretensión punitiva del persecutor los que deben acreditarse para librar la decisión condenatoria estatal, de forma tal que la labor judicial no se reduce a Código: QTHSXFFMTHR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl P á g i n a | 16 efectuar un análisis comparativo de veracidad entre las distintas versiones planteadas en el juicio oral, por lo que la absolución no implica, necesariamente, afirmar que los hechos denunciados sean falsos, por el contrario, el ejercicio racional que se demanda a estos jueces —para tener por acreditados ciertos hechos que puedan estar comprendidos en el ámbito de protección de la norma penal— debe sostenerse en la ponderación de los elementos de convicción aportados por el persecutor, de manera tal de pronunciarse sobre la suficiencia de estos para servir de justificación y prueba de los enunciados fácticos de la acusación, cumpliendo con el estándar legal de despejar todas aquellas dudas que razonablemente puedan servir para asegurar o desestimar la pretensión fiscal. Así, se ha dicho que “el juicio penal no es una contienda en la que el tribunal se pronuncia sobre cuál de las dos versiones ante él presentadas es mejor, sino que es un método para determinar con certeza la existencia del delito y la participación del acusado, de modo que si ello no se logra debe absolverse, incluso si no se encuentran probados los enunciados fácticos que demostrarían la inocencia del acusado. Y poniendo énfasis en esta diferencia se ha agregado que el objetivo de un juicio criminal no es elegir

Fallo

Por estas consideraciones, y de acuerdo además con los artículos 1, 45, 48, 295, 297, 340 y 342 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que, se ABSUELVE, a LUÍS ALEXIS ALFONSO PÉREZ PÉREZ, ya individualizado, de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, en la cual se le atribuyó participación en calidad de autor en un delito de denuncia calumniosa y en un delito de obstrucción a la investigación, presuntamente ocurridos en la comuna de Vicuña, en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2018 al 26 de febrero de 2020. Código: QTHSXFFMTHR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl P á g i n a | 17 II.- Que, no se condena en costas al Ministerio Público, por estimarse que tuvo motivos plausibles para iniciar la investigación y sostenerla en el juicio. Anótese, regístrese y archívese. Redactada por el Juez Carlos A. Manque Tapia. RUC N°2.000.164.355-0 RIT N°236-2022 DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA SERENA, MARIA INES DEVOTO TORRES, ROXANA CAMUS ARGALUZA Y CARLOS ANDRÉS MANQUE TAPIA. Código: QTHSXFFMTHR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-06-05T13:30:20-0400

Texto Completo (Preview)

P á g i n a | 1 C/Pérez Pérez Luís Alexis Alfonso Denuncia calumniosa y otro RUC Nº2.000.164.355-0 RIT Nº236-2022 La Serena, cinco de junio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil veintitrés, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituida por los jueces María Inés Devoto Torres, quie

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