MUÑOZ/VOLKAN SHIPPING Y LOGISTICS LTDA.
Rol
O-3554-2020
Fecha
5 de enero de 2022
Materia
Comisiones, Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don SERGIO ESTEBAN MUÑOZ PALOMINOS, cédula de identidad N° 17.251.078-7, cesante, con domicilio para estos efectos en Avenida Manuel Montt N° 12, oficina 201, comuna de Providencia, quien interpuso demanda por despido indirecto, cobro de remuneraciones, prestaciones e indemnizaciones, nulidad del despido, en contra de su ex - empleador VOLKAN SHIPPING & LOGISTICS LTDA., rol único tributario N° 76.276.259-5, del giro de su denominación, representada legalmente por don Cristian Arenas Vargas, cédula de identidad N° 13.238.322-7, ambos con domicilio en Av. El Cóndor N° 550, oficina 306, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba. Solicita que, en definitiva, se acoja la demanda y se ordene a la demandada, ya individualizada al pago de los siguientes conceptos adeudados: 1. Diferencias de comisiones, por ventas de menos 100.00 US dólares: $1.248.000. 2. Comisiones adeudadas por gestiones superiores a 100.00 USD: $1.850.000. 3. Deuda por concepto de semana corrida: $982.773. 4. Deuda por baja unilateral en la remuneración por beneficio de colación establecido en clausula tácita: $365.200. 5. Descuento indebido a Casa de Compensación Los Andes: $198.590. 6. Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.930.833. 7. Indemnización por 2 años de servicio: $3.861.666. 8. Recargo legal de la indemnización por años de servicio de 50%: $1.930.833. 9. 1 día de remuneración del mes de marzo de 2020: $64.361. 10. Cinco días de feriado legal y/o proporcional: $321.805. 11. Aplicación de sanción nulidad de despido, en el sentido de que paguen todas las remuneraciones a modo de sanción por todo el período que medie entre la fecha de su auto despido y del pago y comunicación efectiva a su domicilio. Total demandado: $12.754.061 o la suma mayor o menor que el Tribunal estime en Derecho corresponder. Expone que comenzó a prestar servicios para la demandada el 10 de abril de 2018, con el cargo de ejecutivo de ventas, que consistía princip
Fundamentos
fundamentos de lo que en su demanda refiere a su despido indirecto: 1. No pago de remuneraciones: en cuanto a los puntos 1.1 y 1.2 del referido ítem, señala que ello es absolutamente falso, toda vez que tanto el señor Muñoz como el resto de los ejecutivos de ventas conocían que como condición para comisionar sus ventas éstas debían ser de USD 100 dólares o superiores, comisión equivalente al 15% de la utilidad de cada operación para la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, la demanda no indica período alguno ni tampoco ventas que habrían dado lugar al pago de comisiones o diferencias de comisiones y de las cuales dice ser acreedor. Es decir, la demanda carece de elementos necesarios y mínimos para determinar la procedencia del pago de una prestación demandada, circunstancia que no se puede sanear atendido el estado procesal de la causa. En cuanto al punto 1.3, sobre no pago de comisiones por ventas sobre 100 USD, eso es falso, por cuanto al actor le fue pagada su remuneración en la cual se incluyen las comisiones de manera íntegra, situación que será acreditada en su oportunidad. En este punto reitera que el actor en su demanda tampoco indica el período y las ventas que corresponderían para el pago de las comisiones adeudadas, situación que no podrá rectificarse posteriormente. Respecto del punto 1.4, reitera la excepción de prescripción opuesta y las circunstancias que rodearon el pago de dicha prestación. Ahora bien, el actor plantea una deuda desde el mes de mayo de 2018 a abril de 2019, es decir, transcurrieron más de 10 meses en los cuales sí le fue pagada la semana corrida, asumiendo el señor Muñoz que su pago se produjo luego de intentar solventar las inconsistencias que en esa materia tenía la empresa y sólo en este acto de su demanda viene a fundar su auto despido en una situación de la cual estaba en conocimiento hace casi un año. En este sentido, la alegación efectuada aparece a lo menos extemporánea. 2. Baja en la remuneración: En este acápite el actor señala que habría existido una disminución de sus remuneraciones toda vez que tuvo derecho a colación desde el mes de abril de 2019 y suprimido en octubre de ese año. Alega que de conformidad con el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo la asignación de colación no debe ser considerada como remuneración, por lo que desde ya debe ser desechada la alegación de la contraria dada la naturaleza de la prestación cuya supresión se alega. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que jamás existió un acuerdo de voluntades en orden a establecer el pago de una asignación de colación, ya sea mediante el pago directo al actor expresado en su liquidación de sueldo u otra vía que permitiese advertir la existencia de un derecho para el demandante en ese sentido, más aún cuando el señor Muñoz, almorzaba por su cuenta en el horario destinado para ello. 3. No pago o pago de manera incorrecta de cotizaciones previsionales: niega los hechos aseverados en la demanda, toda vez que se pagaron
Fallo
por tanto, su parte estima que la inclusión de esta circunstancia en el contexto de su despido indirecto no es más que una manera artificiosa de aumentar o crear supuestos incumplimientos por parte de la empresa para obtener peso en sus alegaciones que por sí solas no conducen en caso alguno a la conclusión de la existencia de un incumplimiento por parte de su representada y menos aún grave. 5. Informalidad laboral: en este punto el actor se refiere a supuestos o situaciones que conforme a los antecedentes no se concretaron, y por lo mismo jamás podrían tomarse en consideración como fundamento de un autodespido como consecuencia de un incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la empresa. Sostiene que efectivamente la empresa se vio obligada a rebajar sus costos producto de la crisis social originada en el mes de octubre de 2019, por cuanto muchos clientes informaron de la suspensión temporal del tráfico de carga a Chile, y en esas circunstancias se verían en la obligación de reestructurar la cantidad de personas en la empresa. Sin embargo, ello no fue bajo amenaza y los colaboradores que en definitiva se fueron en ese período fueron finiquitados conforme a la ley. Esta situación no puede ser considerada como un incumplimiento grave de las obligaciones por parte de su representada, prueba de ello es que al actor jamás se le redujo su remuneración. Respecto de la disponibilidad de autos corporativos, es falso lo manifestado por la contraria, por cuanto no había au
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Sentencia definitiva RIT: O-3554-2020 RUC: 20-4-0273126-6 __________________/ Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció don SERGIO ESTEBAN MUÑOZ PALOMINOS, cédula de identidad N° 17.251.078-7, cesante, con domicilio para estos efectos en Avenida Manuel Montt N° 12, oficina 201, comuna de Providencia, quien interpuso demanda por despido indirecto, cobro de remunerac
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