Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

DAGOBERTO ANDRES ORTEGA REYES C/ ABRAHAM DEL CARMEN FARÍAS CELIS

Rol

O-44-2022

Fecha

2 de junio de 2023

Materia

CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundó fueron los siguientes: “El día 17 de febrero del año 2 19 a las 19:15 horas aproximadamente, el imputado ABRAHAM DEL CARMEN FARÍAS CELIS, conducía en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir, el vehículo marca Chevrolet placa patente única RK973 de manera zigzagueante por la avenida Las Delicias a la altura de Manuel Francisco Correa de la comuna de Rengo. La ebriedad del imputado fue constatada en el lugar por los funcionarios policiales que lo controlaron, debido a su halito alcohólico rostro congestionado incoherencias al hablar e inestabilidad al caminar. Practicado el examen respiratorio se le detecta la presencia de alcohol en el organismo, arrojó como resultado 1.82 gramos por mil de alcohol en la sangre. Por su parte, el examen de alcoholemia practicado al imputado, arrojó como resultado que éste presentaba 1.65 gramos por mil de alcohol en la sangre”. (sic) Calificación jurídica y participación. El Ministerio Público calificó los hechos descritos, como constitutivos del delito de conducción en estado de ebriedad agravado. Delito previsto y sancionado en el artículo 196 con relación al artículo 2 9 de la Ley 18.29 en grado de consumado, en el que se atribuye Código: LXTKXFXMJPQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl al imputado, participación en calidad de autor ejecutor, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal. No se invocaron Pena Requerida. En razón de lo expuesto, solicitó una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, multa de 6 UTM, suspensión de la licencia de conducir por el plazo de dos años y accesorias legales. TERCERO: Alegatos de las partes. El persecutor señaló que la prueba que rendirá durante el juicio oral será suficiente para acreditar los hechos de la acusación y la participación atribuida al acusado, por lo que al finalizar el juicio solicitará

Fundamentos

considerando anterior, se contó con el testimonio de Dagoberto Andrés Ortega Reyes, funcionario de Carabineros, quien relató que los hechos ocurrieron el día 17 de febrero del año 2 19, cuando estaba de servicio de primer patrullaje y se trasladaban por avenida Las Delicias al norte y al llegar a la intersección de avenida Libertad vio una camioneta de color blanco que veía zigzagueando, por lo que dieron la vuelta y comenzaron a seguir al vehículo. Hicieron uso del aparato sonoro, el conductor hizo caso omiso, pero al llegar a calle Francisco Correa la persona detiene la camioneta. Al fiscalizar el conductor constataron que se trabaja de Abraham Farías, quien mantenía halito alcohólico, incoherencia al hablar y rostro congestionado, por lo que le solicitan que descienda del vehículo. También tenía inestabilidad al caminar. Ante tales evidencias lo trasladaron a la unidad y le hicieron el intoxilizer y dio como resultado 1,82 de alcohol en la sangre. Ante eso siguieron el procedimiento de rigor, se contactaron con el fiscal y trasladaron al detenido hasta el hospital para constatar lesiones y hacer el examen de alcoholemia. Sobre el funcionario que practico el examen de alcotest, dijo que no sabe si fue él u otro funcionario. Se le exhibe la fotografía ofrecida en la letra b) del auto de apertura, el testigo señala que se trata de una imagen del aparato respiratorio intoxilizer, al que se le toma una fotografía, ya que en ese momento el aparato no lanzaba el voucher, por eso se tomó esa fotografía. Junto a la imagen del aparato hay una imagen de la cédula de identidad del acusado. A las preguntas de la defensa, dijo que en la calle en se verificó la fiscalización no hay copa de agua y tampoco está cerca el hogar de Cristo, pero donde ellos se percataron de la camioneta, a unos 3 metros hay una copa de agua a la derecha. Adicionalmente, para establecer la ebriedad, además de los dichos del deponente mencionado en los párrafos anteriores, de conformidad a lo establecido por el artículo 315 del Código procesal penal, se incorporó prueba pericial, consistente en el de informe de Código: LXTKXFXMJPQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl alcoholemia, realizado por el Servicio Médico Legal. Dicho documento da cuenta de la realización del examen en base a las muestras de sangre tomadas a ABRAHAM DEL CARMEN FARÍAS CELIS el día 17 de febrero de 2 19, a las 21:32 horas, las cuales al ser analizadas arrojaron como resultado de una concentración de alcohol en la sangre de 1,6 gramos por litro de alcohol en la sangre. Para estos sentenciadores, las pruebas antes descritas resultaron suficientes para al alcanzar el estándar que la ley exige para tener por probado un hecho. Lo primero que debe indicarse con relación a este punto, es que no existió controversia sobre lo ocurrido, como tampoco con relación a la participación atribuida al acusado, por el contrario, ABRAHAM DEL CARMEN FARÍAS CELIS

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 5, 1 n°1, 15 n°1, 11 N° 6 y 9, 18, 21, 2 , 29, 5 , 67 y 69 del Código penal; 11 , 111, 196 y 2 9 de la Ley N° 18.29 ; 5, 8, 295, 296, 297, 3 9, 3 , 3 2, 3 , 3 8, y siguientes del Código procesal penal y artículo de la ley 18.216; SE DECLARA que: I. Se CONDENA, con costas, a ABRAHAM DEL CARMEN FARÍAS CELIS, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS (5 1 días) de presidio menor en su grado medio; al pago de una MULTA equivalente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, a la suspensión de cargos u oficio público durante el tiempo de la condena, y a la accesoria especial de SUSPENSIÓN DE SU LICENCIA DE CONDUCIR POR EL PLAZO DE CINCO AÑOS; en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir, detectado el día 17 de febrero de 2 19 en la comuna de Rengo. II.- La pena corporal antes referida, se dará por cumplida con el mayor tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de libertad con motivo de la presente causa, según se razonó en el considerando décimo. Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, se procederá, por el juez de ejecución que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Código penal. Se previe, que la decisión referida a la forma de cómputo del abono, ha sido adoptada con la prevención del Juez Raúl Baldomino Díaz, quien es del parecer que la norma del artículo 3 8, inciso 2, del código pr

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Rancagua, dos de junio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día 29 de mayo del presente, ante la sala del este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, integrada por los jueces don Raúl Baldomino Díaz-quien presidió-, don Sergio Rojas Bustos y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en

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