SOCIEDAD COMERCIAL CLOVER S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
I-21-2021
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se dan los supuestos del art. 22, inciso 1º, del Código del Trabajo, en su caso, para determinar que la Fiscalizadora actuante no ha incurrido en un error de hecho, como pretende establecer el recurrente. La referencia a otros casos no resulta necesariamente vinculante, ni es fundamental para esta calificación. Que si bien es cierto lo resuelto en la sentencia invocada no es necesariamente vinculante, es claro que el raciocinio legal aplicado por los juzgados del trabajo en casos idénticos, a lo menos obliga a hacerse cargo de ellos y señalar por qué no los aplica. Lo cierto es que en el fallo singularizado se resolvió que, en cuanto a determinar si los peonetas se encuentran dentro de los parámetros establecidos para ser excluidos de los límites de la jornada laboral, es necesario tener presente si la labor por ellos desarrollada, es prestada sin fiscalización superior inmediata. En este sentido, la labor del chofer no puede ser entendida como de fiscalización, porque no es representante de la empresa en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, ni es capaz de poner término a la relación laboral de los trabajadores a su cargo o bien, imposición de sanciones. Tratándose de un trabajo grupal el desarrollado en la actividad de distribución, necesariamente debe haber un sujeto encargado de coordinar las labores, pero de ello no se puede llegar a concluir la existencia de fiscalización superior inmediata. Y ese no es el único. En los autos RIT I-4-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, en una reclamación idéntica a la de autos, esto es, interpuesta por una empresa contratista de Embotelladora Andina (Coca-Cola) por excluir indebidamente a peonetas de jornada de trabajo, se resolvió: “SEPTIMO: Que analizando la prueba rendida por el reclamante se puede sostener lo siguiente: Que aparece como no controvertida la infracción cursada N° 1737/17/13 de fecha 30 de marzo de 2017, la cual mantiene su fundamento en la norma del art. 22 i
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que con fecha 08 de noviembre de 2021, compareció don Francisco Espinoza Westermann, Abogado, en representación, de SOCIEDAD COMERCIAL CLOVER S.A., domiciliada en Santiago, Avda. Las Industrias N° 4447, comuna de San Joaquín, quien en conformidad a lo dispuesto en el Art. 512 del Código del Trabajo, interpone reclamación en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR, representada por su Inspector Comunal, don Boris Pérez Fodich, o por quien haga sus veces, ambos domiciliada en Avda. Pirámide N° 1044, 2 comuna de San Miguel, a fin que se deje sin efecto la Resolución N° 158 de 13.10.2021, que resolvió la solicitud de Reconsideración Administrativa y confirmó la multa impuesta por esa misma Inspección Comunal mediante Resolución Nº 1742/2021/2-1, de 06.05.2021, por la suma 40 UTM; por las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Explica que la Inspección Comunal Santiago Sur cursó a su representada la multa administrativa N° 1742/21/2.1 la que tendría como fundamento la supuesta infracción al inciso primero del Art. 22, en relación con el Art. 42 letra a) y 506, todos del Código del Trabajo y que consistió en excluir de limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales, señalando además el hecho de mantener excluido de limitación de jornada ordinaria de 45 horas semanales, al trabajador don Erik Rivas Avendaño, RUN: 15.534.689- 2, no obstante que se le efectúan descuentos por inasistencia de 2 días en el mes de diciembre de 2020 y se ejerce supervisión o control funcional y directo de sus funciones, al observar en el contrato de trabajo que se indica al trabajador que debe asistir de lunes a sábado y también se le cancelan bonos que tienen que ver con una supervisión directa de sus labores, tales como Bono PxC, que corresponde a un bono de $100.- por cliente entregado y Bono de Embarque, que tiene como objetivo incentivar el cumplimiento de las labores programadas. El monto de la multa ascendió a 40 Unidades Tributarias Mensuales. Señala que presentó una reconsideración administrativa en la que hizo presente que, analizados los fundamentos de hecho de esta supuesta infracción, aparece que los antecedentes en que se basa han sido erróneamente considerados. Al efecto, se indicó que el invocado Art. 22, en sus incisos primero y segundo, señala: “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. De igual
Fallo
Por tanto, ese antecedente no puede ni debe ser tenido como fundamente válido para confirmar la multa. “Que en la cláusula octava, se establece que la jornada de trabajo será de lunes a sábado sin limitación de jornada de trabajo, conforme art. 22 del Código del Trabajo, dado que desarrollará sus labores fuera del establecimiento y sin fiscalización superior inmediata.” Como lo indicamos, al solicitar la reconsideración administrativa, el fiscalizador que cursó la multa confunde lo que es la duración de la jornada con la distribución de la jornada, mismo error en que incurre la resolución reclamada. De consiguiente, ese antecedente tampoco puede ni debe ser tenido como fundamente válido para confirmar la multa. “Que, en la cláusula cuarta, respecto del Bono de Embarque, se establece que no percibirá el trabajador este bono si no se embarca en uno o más días en el camión al que se le ha asignado, y respecto del Bono PxC, se le pagará $100 pesos por cliente a quien se le ha entregado el producto.” Como igualmente lo indicamos en la reconsideración administrativa, precisamente porque el trabajador ejecuta sus labores sin fiscalización superior inmediata y fuera del local del establecimiento, es que se incentiva el cumplimiento de sus labores mediante bonos variables. Así, ese antecedente no puede ni debe ser tenido como fundamente válido para confirmar la multa, sino que es demostrativo de precisamente lo contario. “Que en cláusula sexta, las asignaciones que indica le serán pag
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San Miguel, cuatro de enero de dos mil veintidós VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que con fecha 08 de noviembre de 2021, compareció don Francisco Espinoza Westermann, Abogado, en representación, de SOCIEDAD COMERCIAL CLOVER S.A., domiciliada en Santiago, Avda. Las Industrias N° 4447, comuna de San Joaquín, quien en conformidad a lo dispuesto en el Art. 512 del Código del Trabajo, interp
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