TAPIA/SERVICIO SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE
Rol
M-3361-2020
Fecha
4 de enero de 2022
Materia
Fuero maternal
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 13 de noviembre de 2020 comparece la señora Nataly Tapia Morales, domiciliada en Ancud N° 885, comuna de Pudahuel, quien deduce demanda en contra el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, representada legalmente por el señor Francisco Miranda Guerrero, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 2429, comuna de Santiago. Funda su pretensión señalando que celebró un convenio de honorarios con el Hospital San Juan de Dios con fecha 22 de marzo de 2020, desarrollando labores de enfermera, recibiendo por sus servicios una contraprestación pecuniaria ascendente a $1.698.722. Refiere que con fecha 30 de junio de 2020 tomó conocimiento de su estado de gravidez, poniendo en conocimiento de ello a la denunciada el 1 de julio del mismo año, recibiendo en el mes de agosto un correo electrónico informándole que sus servicios serían prescindidos a partir del 31 de agosto de ese año, pese a que gozaba de fuero maternal. Luego de hacer referencia al Dictamen N° 24.985 de 5 de agosto de 2020 de Contraloría General de la República, que hizo aplicable las normas de protección de la maternidad a las trabajadoras sujetas a contratos de honorarios y a las normas de dicho acápite, previos
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, solicita que se acoja la nulidad del término de los servicios y, en consecuencia, se ordene: 1.- La reincorporación de la funcionaria a sus labores durante la extensión del fuero maternal, dentro de tercero día hábil o dentro del lapso que el tribunal determine. 2.- El pago de los respectivos honorarios en el tiempo intermedio de la separación y reincorporación a las labores. 3.- En caso que la demandada se niegue se ordene el pago de una indemnización compensatoria desde la fecha de la separación ilegal y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, conforme lo ordena el artículo 201 del Código del Trabajo Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que con fecha 11 de marzo de 2021 se llevó a cabo la primera audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que el tribunal se declaró incompetente para conocer de este asunto de oficio, promoviéndose recurso de apelación contra la referida resolución, confirmada por la Iltma. Cote de Apelaciones correspondiente a esta jurisdicción. Lo anterior motivó que la parte demandante presentase recurso de queja contra la resolución que confirmó la incompetencia ante la Excma. Corte Suprema, tramitada bajo el Rol 28.866-2021, la que dejó sin efecto la decisión de incompetencia, declarando a este tribunal competente para conocer del asunto y estableciendo en el considerando décimo de la decisión que las normas de protección a la maternidad son aplicables con un criterio universal, a toda persona que trabaja, con independencia de la naturaleza jurídica que lo vincula con su empleador, público o privado, aun cuando no tenga dicha calificación, bastando con la existencia de una persona trabajadora y su adscripción a un sistema previsional cualquiera que este sea, para que operen las normas comprendidas entre los artículos 194 y 208 del Código del Trabajo, en lo pertinente Tercero: Que con fecha 30 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la nueva audiencia de contestación, conciliación y prueba, también con la asistencia de ambas partes. La demandada en primer término opuso las excepciones dilatorias de ineptitud del libelo y corrección del procedimiento, fundándose en que la demandada no ostenta la legitimación pasiva en los autos, desde que el Hospital San Juan de Dios es la institución con la que celebró la demandante convenio de honorarios, es un organismo auto gestionado, pese a que forma parte del servicio de su parte, todo de conformidad al DFL N° 1 de Salud, conforme al artículo 31° de dicho cuerpo legal, por lo que la representación judicial le corresponde al director, según lo expresa el artículo 36 del citado cuerpo normativo. En cuanto al fondo, expresó que la demanda resulta improcedente, reconociendo la prestación de servicios a honorarios para cometidos específicos, para enfrentar la demanda de servicios médicos provocados por la pandemia. Refiere que la demandante no tiene la calidad de f
Fallo
Por lo expuesto, contando la demandada de legitimación pasiva debe desestimarse las excepciones promovidas. Séptimo: Que en cuanto al fondo del asunto, cabe precisar, como se indicó precedentemente, la Excma. Corte Suprema conociendo del recurso de queja interpuesto por el actor dispuso la competencia del tribunal y la aplicación de las normas de protección a la maternidad en estos antecedentes, y a las personas que suscribieron con la administración convenios de honorarios, por lo cual el tribunal sólo puede subsumir los presupuestos fácticos de la acción y la defensa esgrimida por el servicio a las normas dispuestas como aplicables. En ese sentido el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo expresa: “Durante el período de embarazo y hasta un año después de un año de expirado de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses”. Por su parte, el inciso cuarto de la misma disposición legal señala: “Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condici
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Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 13 de noviembre de 2020 comparece la señora Nataly Tapia Morales, domiciliada en Ancud N° 885, comuna de Pudahuel, quien deduce demanda en contra el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, representada legalmente por el señor Francisco Miranda Guerrero, ambos domiciliados en
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