AGREDA/SOCIEDAD COMERCIAL HERMANAS PASTEN LTDA.
Rol
T-1663-2020
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos acontecidos durante la relación laboral. Profundizando en las afectaciones de garantías constitucionales, hizo presente que el libelo reconoce que –al inicio– la actora no trabajaba en el mismo local que la señora Pasten, y aclaró que el horario de trabajo era de 10:00 hasta las 21:00 horas, de lunes a domingo, todo ello según contrato; y que es imposible que la demandante haya cumplido con la prestación de servicios durante el estallido social. Respecto al cambio de horario durante los períodos de fiestas de fin de año, indicó que lo hizo al alero del inciso 3º del artículo 24 del Código del Trabajo y que cumple la “ley de la silla”; en tanto sobre que María Inés Pastén le haya permitido a la trabajadora ir sólo una vez al día al baño, señaló que ello es biológicamente imposible. Aclaró que la denunciante siempre prestó sus servicios en el local 1051 y –durante el Estallido Social y Pandemia COVID– sólo apoyó al local 447, en breve lapso de tiempo, siendo este local en donde la señora María Inés Pasten trabaja a diario. Reconoció la suspensión temporal del empleo de la denunciante y que se reincorporó de manera presencial el 1 de junio de 2020. Sobre la forma en que la actora relata sus primeros días en el local 447 (parada durante 6 horas, voceando productos y sosteniendo una pesada canasta), reiteró que ésta siempre prestó sus servicios en el Local Nº 1051, siendo falso que haya estado parada ese lapso de tiempo, que la toma de temperatura de clientes se hacía por turnos y que –en ningún caso– se le obligaba a promocionar los productos, lo que resultaba imposible con mascarilla. En cuanto a las dolencias que manifiesta el libelo, relevó que la demandante no concurrió a la mutualidad respectiva a recibir prestaciones de salud. Por otra parte, sería totalmente falso que alguno de los locales en donde funciona la demandada haya estado cerrado por infracción a las normas sanitarias y/o por contagio de la enfermedad del coronavirus en dichas instalaciones. P
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña CAMILA EUGENIA AGREDA JIMÉNEZ, dependiente, domiciliada en Asunción N° 2653, Villa El Sol, comuna de Maipú, e interpuso denuncia de tutela laboral con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones laborales; en contra de SOCIEDAD COMERCIAL HERMANAS PASTEN LIMITADA (PERFUMERIAS YESENIA), Rol Único Tributario N° 76.143.094-7, domiciliada en Mall Arauco Estación, calle San Francisco de Borja N° 66, Comuna de Estación Central. Al efecto, indicó que –con fecha 08 de octubre de 2019 – ingresó a prestar servicios como vendedora y reponedora, en dependencias de la denunciada ubicadas en Mall Arauco Estación - San Francisco de Borja N° 66, locales 447 y 504, Alameda N° 3156 local 1051 y/o Marinero Díaz N°100, todas de la comuna de Estación Central. Su remuneración habría ascendido a $598.189. En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, señaló que el 10 de agosto de 2020 se auto-despidió e invocando las causales de los números 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, lo cual comunicó mediante carta a su empleadora y ante la Inspección del Trabajo. Respecto a los derechos fundamentales, señaló la afectación de su integridad física y psíquica, honor, actos discriminatorios motivados por acciones contrarias al ordenamiento jurídico y a los Convenios Internacionales ratificados por Chile, pues se le denostaba como trabajadora y ser humano, alegando maltrato, persecución y xenofobia de parte de María Inés Pasten, quien constantemente la trataba de lenta y falta de neuronas, así como a sus con-nacionales (Venezuela) como desorganizadas y cochinas. Además, invoca la imprudencia temeraria del empleador por las escasas medidas adoptadas en pandemia, pues no habría protegido eficazmente su salud. Contextualizando, indicó que la demandada Perfumerías Yesenia cuenta con 2 locales, el principal número 447 y otro más pequeño N° 1051, laborando de noviembre hasta marzo en este último. En ese periodo se le habría dado permiso para ir al baño 1 vez al día, por molestia de la señora María Inés Pasten, quien –a veces– les reducía la hora de colación a solo 30 minutos cuando el local estaba muy lleno. Luego, en pandemia, se le habría realizado suspensión del contrato, reincorporándose el 1 de Junio del 2020, pero al local principal N° 447, desde las 9:45 hasta las 18:00 o 18:30 horas, informándoseles que tenían 15 minutos de colación, sin permiso de salir del local, solamente podían ir al baño una vez, y el horario de salida nunca fue definido. Denunció que los únicos elementos de protección personal entregados por la demandada habrían sido una mascarilla KN95 y un par de guantes, los que fueron renovados recién a fines de julio de 2020, precisamente después del contagio de COVID 19 en la tienda principal de la demandada. Ejemplifica que sus primeros días de trabajo habría estado parada unas 6 horas, con un canasto de poco más de 7 kilos, lo cual le produjo dolores de garganta, piernas, brazos y espalda, debi
Fallo
por tanto en contacto con ésta. En segundo lugar, pues las conductas acreditadas de doña María Inés Pastén contra la demandante, a saber, tratarla como inepta en frente de los clientes y desmerecer constantemente a los extranjeros, constituyen precisamente una agresión reiterada que genera menoscabo en quien lo sufre, es decir, acoso laboral, además de constituir una discriminación por nacionalidad que alteró la igualdad de trato de la demandante. A mayor abundamiento, en los meses referidos en el párrafo anterior la demandada incurría en sendas infracciones al orden público laboral, afectando precisamente la salud de la trabajadora, en primer término, por no otorgarle el tiempo mínimo de descanso dentro de la jornada, comúnmente destinado a ingerir una colación, siendo insuficiente la explicación de la demandada al absolver posiciones respecto a que era voluntario y con el objeto de cobrar horas extraordinarias, pues las liquidaciones respectivas no contemplan sobresueldo esos meses, lo que sí ocurrió en el mes de marzo de 2020; y –en segundo lugar– porque el horario de salida de la demandante no era estable, siendo por lo general a voluntad de doña María Inés Pastén, según declararon los testigos de ambas partes señoras Bautista y Negrete. Esto último es independiente que en ese momento casi toda la ciudad de Santiago se encontrara en cuarentena, pues la certeza del horario de salida es esencial para la estabilidad psicológica del trabajador y la planificación de su vida
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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña CAMILA EUGENIA AGREDA JIMÉNEZ, dependiente, domiciliada en Asunción N° 2653, Villa El Sol, comuna de Maipú, e interpuso denuncia de tutela laboral con ocasión del despido indirecto y cobro de prestaciones laborales; en contra de SOCIEDAD COMERCIAL HERMANAS PASTEN LIMITADA (PERFUME
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