1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TOLEDO/TTHIPHONE

Rol

O-1788-2021

Fecha

31 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que comparece ISABEL TOLEDO ADASME y deduce demanda en contra de EMPRESA TTIPHONE, sociedad comercial, representada por MARIELA MUÑOZ CORTES y en contra de WOM S.A representada por CHRISTOPHER LASKA. Señala que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada EMPRESA TTIPHONE, con fecha 12 de agosto de 2019, en la labor de ejecutiva de ventas. Indica como última remuneración la suma de $1.543.298, que corresponde al promedio de los tres últimos meses trabajados en forma íntegra que son abril, mayo y junio de 2020. En cuanto al término de la relación laboral, señala que el 22 de marzo de 2021 decidió poner término al contrato de trabajo celebrado con la demandada EMPRESA TTIPHONE por la causal legal establecida en el artículo 171 en relación con el articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a la empleadora. Señala como incumplimiento la falta de pago de parte de sus cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía desde diciembre de 2020 en adelante, a pesar de que durante ese tiempo me encontraba con licencia médica, que las cotizaciones de seguridad social previas a dichas licencias médicas no se encontraban pagadas en tiempo y forma, razón por la que el COMPIN rechazó el pago de las mismas. Pide que se declare justificada la decisión de auto despido y de condene al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.543.298, la indemnización por los dos años de servicios por $3.086.597.- más un aumento legal del 50% por la suma de $ 1.543.298. Así también pide el pago de $1.710.489 por concepto de feriado legal (21 días corridos) y proporcional por 12,25 días corridos. Pide también que se ordenen el pago de 8 días de la remuneración del mes de septiembre de 2020 por la suma de $411.564.-, 12 días de enero de 2021, por la suma de $617.319, 21 días de febrero de 2021, por

Fundamentos

considerando quinto de esta sentencia. Noveno: Que, en cuanto a la sanción de nulidad del despido, según se estableció, la demanda incumplió una obligación de la naturaleza del contrato de trabajo, de manera que, según la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo 162 del Código del Trabajo, que exige para proceder al despido de la trabajadora el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, el despido en la especie carece de efectos, es nulo y corresponde que el empleador, no obstante la separación de la trabajadora, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. La sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable en la especie, pues el empleador no ha dado cumplimiento a la obligación de efectuar el entero de las cotizaciones de salud de la trabajadora, sin distinción en cuanto al tipo de despido que en este caso provocó la trabajadora, por cuanto la sanción es una concreción del principio protector, cuya aplicación se encuentra justificada en la especie. (C.S N° 1864-2019). Por lo anterior se condenará al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación, esto es, el 22 de marzo del 2021, y hasta su convalidación a razón de una remuneración $1.543.298 Décimo: Que así entonces, corresponde acoger la demanda en cuanto a declarar que la demandada queda obligada al pago íntegro de las cotizaciones de salud que correspondan indicadas en la letra d) del considerando quinto. Para estos efectos, la remuneración imponible sobre la cual deberán calcularse las cotizaciones, corresponde a $1.543.298. Al efecto, ofíciese a las instituciones de seguridad social para los fines que corresponda. Décimo primero: Que en cuanto a la responsabilidad que le corresponde a la demandada solidaria WOM S.A, de conformidad con lo ya establecido en la g) del considerando quinto, existe entre las partes un régimen de subcontratación. La demanda solidaria y empresa principal ejerció el derecho de información establecido en el artículo 183-C del Código del Trabajo, más no el de retención, razón por la que no se aplica a su respecto la responsabilidad subsidiaria que pretende y que refiere el artículo 183-D del Código del Trabajo. La responsabilidad que

Fallo

se declara es la solidaria y bajo la misma será condenada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se señalarán en lo resolutivo. Luego, bajo el marco regulatorio de la subcontratación, la posibilidad de imputar las consecuencias de la ineficacia del despido por deuda previsional al empresario principal no presenta dificultades desde la perspectiva de lo que es el alcance objetivo de la responsabilidad que se analiza, al estar comprendidos en la expresión ““obligaciones laborales y previsionales de dar”. Como ya se ha señalado, la existencia de un límite temporal que contempla la ley N°20.123, al disponer que la responsabilidad solidaria estará limitada al tiempo o período durante el cual la trabajadora prestaron servicios en régimen de subcontratación, no impide aplicar y extender los efectos de sanción del artículo 162 del Código Laboral, a la empresa principal en el ámbito de la responsabilidad solidaria que se le asigna, si el incumplimiento o hecho generador de la sanción ocurren durante el período de la subcontratación. En este caso, la causa que genera la responsabilidad del empresario principal, por las remuneraciones y demás prestaciones legales se originó en el ámbito controlado por la empresa principal y dentro del que la ley le ha asignado dicha responsabilidad, precisamente por el provecho que le reporta el trabajo prestado en su interés por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el cumplimiento de las obligaciones legales y previs

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m ABOGADOS Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y oído los intervinientes, se tiene presente: Primero: Que comparece ISABEL TOLEDO ADASME y deduce demanda en contra de EMPRESA TTIPHONE, sociedad comercial, representada por MARIELA MUÑOZ CORTES y en contra de WOM S.A representada por CHRISTOPHER LASKA. Señala que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación

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