CHIRINOS/PINOCHET
Rol
O-4672-2021
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZÁLEZ, cédula de identidad N°27.330.611-0, actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en Freire 351-K, comuna de San Bernardo, y deduce demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto; nulidad del despido indirecto; cobro de prestaciones; indemnizaciones laborales, en contra de RENATO ANDRES PINOCHET LEON, cédula de identidad: 9.989.870-4, con domicilio en Pocuro 2955, Dpto. 21, Providencia. Expone que con fecha 05 septiembre de 2019, comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado. El contrato presentaba las siguientes características: a) Función a desempeñar: Asistente de Adulto Mayor. b) Jornada de Trabajo: 45 horas semanales, las que se distribuían de lunes a viernes de 09:30 a 21:00 hrs. c) Remuneración: $568.000, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo. d) Duración del contrato: Indefinido. e) Fecha término de la relación laboral: 25 agosto de 2021, por despido indirecto. f) Actuaciones administrativas: No existen. g) Instituciones previsionales: Fonasa Y Afp Modelo. Explica que prestó servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, en las condiciones previamente señaladas, de acuerdo al contrato de trabajo escriturado con fecha 05 septiembre de 2019, las funciones eran las de “asistente de adulto mayor”, percibiendo una remuneración de $568.000. La jornada era de 45 horas semanales, las que se distribuían de lunes a viernes de 09:30 a 21:00 hrs. El día 25 de agosto de 2021, procedió a enviar carta de despido indirecto a su ex empleador mediante correo certificado, notificándole que invocó el término de la relación laboral, en el ejercicio del artículo 171 del Código del Trabajo, relativo al despido indirecto, fundando en el grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador como lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo, relativo al
Fundamentos
motivos para no otorgar el trabajo convenido, de modo que se encuentran acreditados los hechos que la referida misiva contiene. DECIMO: Que, en cuanto a la gravedad de los hechos, y respecto al primero, la jurisprudencia ha señalado que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija, concluyendo que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador. La gravedad del hecho está dada por la reiteración de tal circunstancia, dado que son muchos los periodos impagos, a lo que ha de agregarse el no pago de las remuneraciones reclamadas y no otorgar las labores pactadas, que constituyen los primeros deberes del empleador. Debe considerarse además el perjuicio presente al trabajador al no contar con sus remuneraciones íntegras que tienen el carácter de alimentarias, así como el no acceso a prestaciones de salud, cobros de intereses y reajustes, y también a futuro respecto del monto de la jubilación, y los señalados en la demanda en relación a la pérdida de beneficios estatales, no poder acceder a créditos, que por lo demás se agudiza en la condición de migrante de la trabajadora. Los referidos incumplimientos, en los términos indicados, resulta suficiente para que estimar configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato contenida en el artículo 160 N° 7 reclamada por la trabajadora. UNDÉCIMO: Que, conforme se ha señalado, solo cabe concluir que la decisión de poner término al contrato por la actor se encuentra justificado, por lo tanto se accederá a la demanda ordenando el pago de las indemnizaciones legales y el incremento del 50% de conformidad a lo señalado expresamente en el artículo 171 del Código del Trabajo. DUODECIMO: Que, en relación a la remuneración que percibía la actora, se tiene que el contrato de trabajo establece el pago de $538.000 brutos, más un bono de $30.000 por movilización, de modo que se tiene por acreditada la señalada en la demanda, y que habrá de servir de base de cálculo a lo demandado. DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a las remuneraciones adeudadas y el feriado legal y proporcional reclamado tratándose de un derecho para el trabajador y una obligación para el demandado, correspondía a este último acreditar su pago o solución, lo que atendida su incomparecencia no hizo y
Fallo
por tanto se accederá a lo pedido por tales prestaciones. DECIMO CUARTO: Que, respecto de las cotizaciones adeudadas, como ya se dijo, tocaba a la ex empleadora acreditar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales y de salud y cesantía que antes descontó al trabajador de su remuneración, conforme al mandato legal, lo que no hizo. En consecuencia, se accederá al pago de las cotizaciones previsionales demandadas y que la actora detalla, en base la remuneración de $568.000. DECIMO QUINTO: Que, congruente con lo anterior, se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se ordenará el pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Modelo, Fonasa, AFC Chile y Mutulaidad ISL, desde la fecha del despido 25 de agosto de 2021, hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de la remuneración mensual ya referida. DECIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la demandada por no existir oposición. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7 al 10, 63, 68, 73, 160, 162, 163, 171, 172, 420, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se estima que la decisión de poner término al contrato de trabajo por parte de la actora Ma
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARIA ALEJANDRA CHIRINOS GONZÁLEZ, cédula de identidad N°27.330.611-0, actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en Freire 351-K, comuna de San Bernardo, y deduce demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto; nulidad del despido indirecto; c
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