VERA/POLYDECK CHILE LTDA
Rol
T-147-2020
Fecha
18 de febrero de 2022
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos destacados más arriba, todo obviamente ilegal y repudiable tanto contractual como éticamente, existe una amplia y variada gama de antecedentes complementarios, tales como gestiones comerciales en que Usted y sus socios fueron protagonistas, cotizaciones, órdenes de compra, guías de despacho y facturas emitidas por las sociedades personales ya referidas, relativas a servicios y productos de Polydeck, que lo comprometen decididamente, y que ha llevado a la empresa a poner término de inmediato – con fecha de hoy- a su contrato de trabajo y a ejercer las acciones que fuesen procedentes, sea respecto de usted mismo como de terceros, el mercado, clientes y proveedores.” En síntesis, la carta aviso de término de contrato de trabajo le imputa haber efectuado negociaciones dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador, además de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Esa acusación también involucra a los demás trabajadores mencionados como parte del equipo de ventas. La carta de despido acusa que obraron en beneficio propio y de terceros, y en perjuicio de POLYDECK CHILE LIMITADA, desviando negocios hacia la empresa “Fullmining”, para lo que crearon tres sociedades: a) CIAL FULLMINING LTDA., RUT N° 76.139.591-2, constituida en el año 2011. b) INDL. Y CIAL. UNIRUBBER LTDA., RUT N° 76.225.849-8, constituida en el año 2012. c) INVERSIONES E INMOBILIARIA 24/ 7 LTDA., RUT N° 76.392.715-6, constituida en el año 2014. Además de despedirlos, POLYDECK CHILE LIMITADA demandó a sus ex trabajadores por competencia desleal e indemnización de perjuicios Ley 20.169, ante el Juzgado de Letras de Casablanca. Argumentaciones de la parte demandante respecto al “INSERTO POLYSNAP FULLMINING F3000329” y al “CONVENIO POR MALLAS Y PANELES DE POLIURETANO Y AFINES. N° DE CONVENIO 4643003286”: 1. Afirma que el “INSERTO POLYSNAP FULLMINING F3000329” contenido en el Anexo 1 del Convenio de 01 de ago
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º. Individualización de las partes. Compareció LAVINIA CEBALLOS DIAZ, abogada, en representación convencional de CARLOS ALEJANDRO VERA VERGARA, vendedor, ambos con domicilio para estos efectos en calle Villanelo 180, oficina 802, Viña del Mar. Dedujo una denuncia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales contra POLYDECK CHILE LIMITADA, RUT 96.875.320-7, del giro comercialización y fabricación de paneles y otros, representada por su Gerente General FRANCISCO GÓMEZ GRACIA, ingeniero civil, ambos domiciliados para estos efectos en Camino La Vara 03400, San Bernardo. 2º. Síntesis de la denuncia y demanda subsidiaria. Antecedentes de la relación laboral: CARLOS ALEJANDRO VERA VERGARA (el trabajador, el denunciante, el demandante o el actor) trabajó para POLYDECK CHILE LIMITADA (la empleadora, la empresa, la denunciada o la demandada) desde el 01 de marzo de 2001. Trabajó como ingeniero y encargado de ventas, viajando por todo Chile. En febrero de 2016 fue ascendido a Gerente Nacional de Ventas y Nuevos Negocios para Latinoamérica, con base en Viña del Mar. El demandante formaba parte del equipo de ventas junto a ANDRÉS PEÑA NÚÑEZ (Ventas II Región, base Antofagasta), ALDO GODOY RAMÍREZ (Ventas RM, V y VI Región, base Santiago) y LEONARDO REYES GONZÁLEZ (Ventas III y IV Región, base Copiapó). Su remuneración promedio era de $8.849.507, compuesta de los siguientes valores fijos: sueldo base $3.522.296, gratificación garantizada $126.865, seguro de salud $86.591, asignación de movilización $150.000 y asignación de colación $100.000; y también de valores variables: bono desempeño, bono rona, comisiones, bono de apreciación. Se debe aplicar el tope de 90 unidades de fomento, que asciende a $2.583.362.- Estaba excluido de limitación de jornada por estar sujeto al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, sin embargo no se respetaban los descansos y días domingo. Antecedentes del despido: El 13 de julio de 2020 fue despedido por las causales contempladas en el artículo 160 N°2 y 7 del Código del Trabajo. Explica que en sendas reuniones celebradas el mismo día, la empresa también despidió por las mismas causales a todos los demás trabajadores que componían el equipo de ventas: LEONARDO REYES GONZÁLEZ, ANDRÉS PEÑA NÚÑEZ y ALDO GODOY RAMÍREZ. Circunstancias de la comunicación del despido: Desde marzo de 2020, a causa de la pandemia de Covid-19, todas las reuniones de la empresa se celebraban de forma telemática. Sin embargo, a fines de junio de 2020, MARCO DOTTI, director de ventas con base en Estados Unidos, informó que para la reunión de ventas ampliada internacional (Sales Meeting Latam) del 13 de julio, el equipo de ventas chileno debía evaluar la posibilidad de asistir presencialmente a las oficinas en San Bernardo. Por motivos familiares, finalmente el demandante asistió telemáticamente. MARCO DOTTI pidió al equipo chileno que prepararan el balance de ventas de sus territorios; el demandante debía hacer la prese
Fallo
Por tanto, no es efectivo que al revisar el convenio 4643003286 (citado en la carta) la ex empleadora recién hubiese “advertido” la incorporación de dicho producto. 2. Acusa que fueron despedidos en julio de 2020, y la empresa dice haber iniciado las investigaciones secretas en agosto de 2019. a. En todo ese periodo (agosto de 2019 a julio de 2020) nunca fueron consultados por la redacción del contrato base del despido, así como tampoco la empleadora revisó sus propios registros. b. Agrega que el contrato cuestionado rigió desde el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2019, pero su última modificación fue del 13 de junio de 2019, antes de ser firmado. 3. Los contratos son elaborados y propuestos por el cliente (en este caso Compañía Minera del Pacífico) y no por el vendedor de POLYDECK. a. Por tanto, la mención en el “anexo N° 1” de “INSERTO POLYSNAP FULLMINING F3000329” fue redactada por la empresa cliente y no por los trabajadores despedidos, y era una referencia proveniente de convenios anteriores. 4. Los contratos de POLYDECK CHILE LIMITADA son firmados por el representante legal de la empresa, no por los vendedores (trabajadores despedidos). El representante no puede alegar desconocimiento. a. En la página 10 de convenio firma PAUL MANSS DAZA, RUT 8.826.503-3, en representación de POLYDECK CHILE LIMITADA. b. Por tanto cuestiona que la empleadora no hubiese conocido la existencia de FULLMINING. Se pregunta por qué el representante legal firmó el contrato sin r
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, dieciocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º. Individualización de las partes. Compareció LAVINIA CEBALLOS DIAZ, abogada, en representación convencional de CARLOS ALEJANDRO VERA VERGARA, vendedor, ambos con domicilio para estos efectos en calle Villanelo 180, oficina 802, Viña del
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