2º Juzgado de Letras de Buin

INMOBILIARIA CLUB PY CATALINA S.A./CHACÓN

Rol

C-1877-2018

Fecha

20 de agosto de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don Sebastián Izquierdo Bascuñán, abogado, en representación convencional de la sociedad Inmobiliaria PY S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por doña Constanza Pérez Vargas, Ingeniero Comercial, todos domiciliados en calle San Sebastián N°2812, oficina 314, comuna de Las Condes, quien viene en demandar ejecutivamente sobre cobro de pagaré a doña Claudia Chacón Quinteros, cédula de identidad N°12.347.983-1, ignora profesión u oficio, domiciliada en Pasaje Luisa Sánchez Pezoa N°0345, comuna de Buin. Indica que, su representada es dueña del pagaré generado y firmado por la demandada a nombre de Inmobiliaria PY S.A con fecha 5 de diciembre de 2016 por un monto de 87,64 UF pagaderas a partir del 10 de enero de 2017 firmado en la Notaría de Myriam Escobar Díaz, el cual se acompaña. Señala que, a partir del 10 de junio de 2018 el demandado se encuentra en cesación de pagos respecto de las cuotas pendientes del pagaré, incluyendo la correspondiente a esa fecha. Por tanto, el demandado adeuda a su representada por concepto de cuotas pendientes, 42 cuotas de 1,75 UF y 1 cuota de 1,89 UF, por un total de 75,39 UF, las que al día de hoy, según lo señalado por el valor que el Servicio de Impuestos Internos entrega para la UF, son $2.066.708,29 pesos. Refiere que, la firma del mencionado pagaré fue autorizada ante notario, por lo que el documento tiene mérito ejecutivo. Agrega que, la cantidad precedentemente señalada es líquida, actualmente exigible y consta de un título ejecutivo pues la firma del suscriptor fue autorizada ante notario público y su acción no está prescrita. Dice que, atendido lo dispuesto en el artículo 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, viene en interponer la presente demanda ejecutiva en contra del deudor ya individualizado, a fin de que se persiga ejecutivamente el pago de la obligación adeudada, en capital, intereses

Fundamentos

considerando la fecha de vencimiento indicada en la demanda. Refiere que, el tratamiento en la jurisprudencia de la cláusula de aceleración a propósito de acoger la prescripción de la totalidad del pagaré, debe tenerse presente, que en cuanto a la delimitación de los efectos de la cláusula de aceleración, se ha resuelto lo siguiente: 1) Que el momento de declarar el uso de la facultad de acelerar la deuda, queda determinado al presentar la demanda a distribución, y 2) Que al hacer efectivo el derecho facultativo, se provoca consecuentemente la caducidad del plazo y, por ende, la exigibilidad del total de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido un año contado desde la fecha en que se venció el documento, debe entenderse prescrita la acción cambiaria en su totalidad. De igual forma, debe tenerse siempre presente, que por aplicación del principio de especialidad, la prescripción de las acciones cambiarias sólo se entenderá interrumpida desde la notificación de la demanda o de la gestión preparatoria respectiva. Lo que en el caso sub lite, ocurrió luego de transcurrido con creces el plazo de un año que indica el artículo 98 de la misma ley sobre “Letras de cambio, pagarés y cheques”. Agrega diversa jurisprudencia de la primera sala civil de la Corte Suprema, como de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y Juzgados Civiles, respecto a lo resuelto sobre la cláusula de aceleración para fundamentar lo expuesto en relación a la prescripción y lo resuelto

Fallo

Por tanto, el demandado adeuda a su representada por concepto de cuotas pendientes, 42 cuotas de 1,75 UF y 1 cuota de 1,89 UF, por un total de 75,39 UF, las que al día de hoy, según lo señalado por el valor que el Servicio de Impuestos Internos entrega para la UF, son $2.066.708,29 pesos. Refiere que, la firma del mencionado pagaré fue autorizada ante notario, por lo que el documento tiene mérito ejecutivo. Agrega que, la cantidad precedentemente señalada es líquida, actualmente exigible y consta de un título ejecutivo pues la firma del suscriptor fue autorizada ante notario público y su acción no está prescrita. Dice que, atendido lo dispuesto en el artículo 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, viene en interponer la presente demanda ejecutiva en contra del deudor ya individualizado, a fin de que se persiga ejecutivamente el pago de la obligación adeudada, en capital, intereses y costas. Previas citas legales, solicita tener por interpuesta la presente demanda ejecutiva en contra de Claudia Chacón Quinteros, ya individualizada, someterla a tramitación, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $2.066.708,29, y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de la suma adeudada, más los intereses, reajustes y costas. A folio 22, la abogado

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FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : C-1877-2018 CARATULADO : INMOBILIARIA CLUB PY CATALINA S.A./CHACÓN Buin, veinte de Agosto de dos mil veinte VISTOS: A folio 1, comparece don Sebastián Izquierdo Bascuñán, abogado, en representación convencional de la sociedad Inmobiliaria PY S.A., del giro de su denominación, representada legalmente p

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