Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

GONZÁLEZ/HOSPITAL DEL SALVADOR Y OTRO

Rol

T-240-2019

Fecha

29 de diciembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos aparece el carácter lesivo de la dignidad de la actora, con acciones que transgreden todo tipo de protección al trabajador, alegando la compatibilidad de la acción de tutela laboral con la acción de indemnización por daño moral y avaluando este daño en la suma de $15.000.000. Solicita en definitiva se declare la existencia de relación laboral, que el despido indirecto fue producto del acoso laboral con la vulneración de sus derechos fundamentales, que las demandadas han incurrido en las causales de terminación del contrato invocadas, que ambas constituyen unidad económica o en subsidio que existe un régimen de subcontratación entre ellas y que deben pagar en forma solidaria, subsidiaria o simplemente conjunta según se determine la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios recargada en un 80%, feriado legal por todo el período trabajado; remuneraciones de los días trabajados en marzo de 2019, remuneraciones post despido, indemnización adicional de 11 remuneraciones o la que se determine, e indemnización por daño moral, todo por los montos que se indican, más el cobro de las cotizaciones adeudadas por las entidades previsionales que correspondan, más intereses, reajustes y costas. En subsidio, acciona de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en virtud de los mismos antecedentes ya expuestos en lo principal, solicitando se acoja la demanda en los mismos términos ya referidos, con excepción de la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, todo con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que la demandada Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio opone excepción de incompetencia del tribunal, ya que jamás ha existido una relación laboral entre las partes, sino que un contrato a honorarios, trabajando como prestador de servicios a través de una licitación, todo financiado con fondos SENDA a través del convenio de colaboración técnica y financiera del Ministerio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Ximena Alejandra González Manríquez, terapeuta ocupacional, domiciliada en Pasaje Flor de la Pluma 1007, Villa Alemana e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamental, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones con contra del Hospital del Salvador, representado por don Marcelo Valdebenito Valdebenito, domiciliados en Subida Carvallo N° 200, Playa Ancha Valparaíso y en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, representado por don Gastón de la Cerda Rodríguez, domiciliados en Avenida Brasil N° 1435, Valparaíso, en su calidad de unidad económica o en subsidio, en forma solidaria o subsidiaria. Funda la denuncia en que ingresó a prestar servicios el 31 de enero de 2014, en calidad de terapeuta ocupacional del programa de tratamiento para niños, niñas y adolescentes con consumo problemático de alcohol y drogas, modalidad intervención ambulatoria intensiva comunitaria (PAICA), percibiendo una remuneración de $1.185.860, exigiéndole firmar sucesivos contratos de prestación de servicios, no obstante presentarse todos los elementos de una relación laboral, como continuidad de los servicios por más de 5 años, habitualidad de sus labores, existiendo facultad de mando a su respecto, cumplimiento de jornada de trabajo, obligación de asistencia y permanencia, descuentos por inasistencias y retrasos, uso de identificación, estructura jerárquica de trabajo, funciones no escrituradas en los contratos y pago de remuneración mensual. Indica que a partir de abril de 2018 y como consecuencia de haber liderado gestiones destinadas a que se les reconocieran sus derechos laborales, se inició un extenso período de acoso laboral en su contra, añadiendo que en esa época ella participó en reuniones con el Servicio de Salud donde les reconocieron su precaria situación laboral y se les indicó que ésta mejoraría, aceptando la propuesta que se les hizo, para lo cual incluso renunció al contrato de prestación de servicios vigente, no obstante nunca se materializó la suscripción de este nuevo contrato con las mejoras laborales que les indicaron, dejándola en una situación de estrés laboral, frustración y absoluta indefensión, afectando su salud y generándose un escenario de acoso laboral manifestado en el incumplimiento de la obligación de proteger su vida y salud, reiterados y sistemáticos actos de discriminación, agresiones psíquicas y atentados contra las condiciones de trabajo al no reconocer sus derechos laborales básicos, no otorgándole descanso, ni colación, no pago de cotizaciones, excesiva carga de trabajo y ausencia de medidas de protección, dañándose su salud y calidad de vida, sufriendo agotamiento, desgano, angustia, etc…, hasta que sus padecimientos se manifestaron en una fístula que requirió una intervención quirúrgica, siendo en definitiva diagnosticada con trastorno adaptativo con ánimo depresivo. Y producto de lo anterior, decidió poner término

Fallo

por tanto incompetente el juzgado del trabajo para conocer de la causa, debiendo esta materia ser conocida por un juzgado civil. Al respecto y teniendo únicamente presente que la determinación de si en la especie se dan o no los presupuestos de un vínculo laboral en los términos que establece el artículo 7 del Código del Trabajo, constituye precisamente una de la cuestiones de fondo que debe decidir el Tribunal, para cuyo conocimiento y resolución se encuentra claramente dotado de competencia de conformidad al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, deberá necesariamente rechazarse esta excepción, sin costas. OCTAVO: Que dilucidado lo anterior y entrando al fondo del asunto, cabe tener presente que el artículo 1 del Código del Trabajo, prescribe en lo pertinente, que las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por el Código y por sus leyes complementarias, pero estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. De otra parte, el artículo 1 de la Ley 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, establece que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernacione

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Ximena Alejandra González Manríquez, terapeuta ocupacional, domiciliada en Pasaje Flor de la Pluma 1007, Villa Alemana e interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamental, declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones con con

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