Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

COFRÉ/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO

Rol

T-19-2021

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de esta demanda, se debe considerar, por una parte, la naturaleza consensual del contrato de trabajo y, por otra, si los servicios prestados para la demandada se realizaron bajo subordinación y dependencia. Todo esto, con la finalidad de establecer la naturaleza real de la relación contractual que ligó a las partes del presente juicio. Si bien los términos subordinación y dependencia no fueron definidos por el legislador, la jurisprudencia de los más altos tribunales ha abordado su definición aludiendo a características concretas en que éstas se manifiestan dentro de una relación laboral. Así, hago presente lo que resolvió la Excelentísima Corte Suprema en el considerado sexto de la sentencia rol 9216-09 del 30 de marzo de 2010 “…(subordinación y dependencia) en este aspecto de la relación laboral, se alude al poder de mando del empleador, reflejado principalmente en dos aspectos: la facultad de impartir instrucciones al trabajador y la prerrogativa de organizar y dirigir las labores, lo que supone necesariamente, la fijación de horarios, cumplimiento de órdenes, fiscalización, etc.” Ahora bien, circunstancias tales como el control horario de su trabajo por planillas horarias, la obligación de desempeñar labores como participar de ferias que nada tenían que ver con labores realizar labores variadas, resolver consultas de cualquier departamento o funcionario de la municipalidad, la obligación de desempeñarlo en dependencias y lugar determinado, el cumplimiento con los tiempos asignados a cada trabajo solicitado, y estar en permanente evaluación, realización de las labores en lugares ordenados por el empleador, esto es, dependencias municipales, utilización de los instrumentos que el empleador proporcionaba, entre otras, son suficientes para establecer que mi representado se desempeñó bajo subordinación y dependencia de la municipalidad de Melipeuco.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit T-19-2021, comparece doña Rosa Makarena Huentecura Huenten, chilena, abogada, cédula nacional de identidad N°16.635.387-4, con domicilio para estos efectos en calle Antonio varas 920 oficina 51, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de don CRISTIAN GABRIEL COFRE ZARATE, chileno, Técnico agrícola, cédula nacional de identidad N°13.155.370-6 domiciliado en Aurelio Letelier N°274 de la comuna de Melipeuco, interponiendo denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, relación laboral y demanda de cobro de prestaciones y en subsidio demanda declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones en contra de la MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, persona jurídica de Derecho Público, Rol único tributario N° 70.766.500-9, Representado de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo por don Isaac Alejandro Cuminao Barros, Run 16.847.318-4, domiciliado para estos efectos en Pedro Aguirre Cerda N°14 de la comuna de Melipeuco. Funda la demanda en que con fecha 01 de junio del 2015 su representado comenzó a prestar servicios de bajo contrato de honorarios para la denunciada Municipalidad de Melipeuco, con el objetivo de realizar asesorías técnicas en la agricultura familiar campesina, con contratos anuales que tenían un duración hasta el 31 de diciembre de cada año, siendo renovado por anualidades de ahí en lo sucesivo y en el cual se indicaba que debía prestar servicios en el Programa De Desarrollo Territorial Indígena (PDTI) de la Municipalidad de Melipeuco, ya que existía un programa entre la municipalidad aludida y el INDAP. Esto debido a que su representado tiene la profesión de técnico agrícola. Las funciones a desarrollar, debían realizarse con jornada de 8 a 17 hrs o 9 a 18 hrs de lunes a viernes, todo esto en los mismos términos que los demás funcionarios y trabajadores de la Municipalidad; del mismo modo, con obligatoriedad de registrar su control de asistencia a través marca en reloj control con huella dactilar. Cada vez que salía de las dependencias de la Municipalidad, tenía que informar sus salidas a su jefatura, con quien iba a salir, registrándose en un cuaderno las labores que iban prestar y el motivo por el cual salían. De acuerdo al contrato, su representado debía prestar las siguientes funciones: 1) Asesorar técnicamente y transferir capacidades a todos los agricultores que integran la Unidad Operativa, estableciendo una diferenciación en la atención, según las características de sus demandas (o segmento). 2) Apoyar y fomentar las distintas actividades productivas que desarrollan los agricultores, tanto silvo agropecuarias como las actividades conexas o complementarias, cuando exista interés por parte de los agricultores y sea pertinente técnicamente. 3) Apoyar la comercialización de los productos a los agricultores bajo su responsabilidad. 4) Apoyar en la articulación de acciones y/o financiamiento de otros servicios y/o

Fallo

se resuelve: I.- Que SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia de tutela laboral deducida en esta causa. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida por CRISTIAN GABRIEL COFRE ZARATE, en contra de la MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO, en cuanto se declara que entre las partes existió relación laboral desde el 01 de junio de 2015 y hasta el día 31 de agosto de 2020, la que terminó por un despido indebido, condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones laborales: a.- $1.451.692 por indemnización por falta de Aviso Previo; b.- $8.710.152 por indemnización por años de servicios, a razón de 5 años y fracción superior a 6 meses años; c.- $4.355.076 por recargo del 50% conforme al artículo 168 letra b) Código del trabajo; y d.- Las cotizaciones previsionales que se encontraren impagas por el periodo trabajado, de acuerdo al monto de remuneración mensual que corresponda, descontándose los valores efectivamente pagados por el actor, para lo cual se oficiará a las instituciones pertinentes. III.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Que SE RECHAZA la demanda en cuanto pretende la nulidad del despido. V.- No habiendo sido íntegramente vencida la demandada, cada parte soportará sus propias costas. Ofíciese de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 del código del trabajo Regístrese, notifíquese y pase a cobranza en su oportunidad. RIT T-19-2021. SENTENCIA PRONUNCIADA POR DON ROBINSON VILLARROEL C

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit T-19-2021, comparece doña Rosa Makarena Huentecura Huenten, chilena, abogada, cédula nacional de identidad N°16.635.387-4, con domicilio para estos efectos en calle Antonio varas 920 oficina 51, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación de don CRISTIAN GABRIEL COFRE ZARATE, chile

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