Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

GUTIÉRREZ/SABINCO SOLUCIONES MODULARES S.A.

Rol

O-510-2020

Fecha

30 de diciembre de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por don Karl Marvin Gutiérrez Echeverría, cédula nacional de identidad N° 9.551.015-9, domiciliado en Pasaje Rector Ocho Arios N° 543 La Serena, en contra de Atco Sabinco S.A., Rut N° 76.175.835-7, representado por don Matías Bauzá Ramsay, cédula nacional de identidad N° 10.352.470-9, ambos con domicilio en Avenida El Alfalfal N° 2175, comuna de Lampa, Santiago, en calidad de ex empleador y en contra de Bechtel Chile Ltda., Rut N° 95.207.000-2, representado por doña María Baquedano Perry, cédula nacional de identidad N° 9.095.773-2, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3885, piso 16, Las Condes, Santiago y en contra de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A, Rut N° 96.567.040-8, representada por don Enrique Castro Gatica, cédula nacional de identidad N° 9.375.875-7, ambos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N° 2800, oficina 802, Las Condes, Santiago, por su responsabilidad solidario o subsidiaria en calidad de mandantes de la obra en que se desempeñó, solicitando que se declare que el despido de que fue objeto resulta nulo o en subsidio injustificado e improcedente, condenándola al pago de las prestaciones que se indican en la demanda. 2°.- Expresa el demandante que ingresó a trabajar para la demandada Atco Sabinco S.A., el 5 de Septiembre de 2019 desempeñando funciones como encargado de calidad en la faena Quebrada Blanca fase 2 para las empresas mandantes Bechtel Chile Ltda y Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. con turnos de 9X5 y una remuneración promedio de $1.915.069. Indica que el 6 de Abril de 2020 suscribió pacto de suspensión temporal de funciones, con vigencia hasta el 30 de Abril de 2020, informando el día 8 de Mayo el encargado de relaciones laborales que la suspensión continuaba por el mes de Mayo, recibiendo el día 20 de ese mes una carta en que se ponía término a su contrato, invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, fundada en la modernización y racionalización de los servicios, indicando que la competencia en el rubro de la construcción obligaba a revisar sus procesos, exigiendo a cada servicio dar un servicio de excelencia con alta productividad, lo que implica efectuar modernizaciones, racionalizaciones, restructuraciones y ajustes periódicos, que llevaron a la necesidad de prescindir de sus servicios. Expone que los fundamentos del despido no son efectivos, indicando que sus cotizaciones correspondientes al mes de Abril fueron pagadas por un monto inferior, señalando que la base de cálculo señalada en la oferta irrevocable de pago resulta inferior a la que correspondía al no considerar estipendios que pagaban de manera regular al demandante. Indica que se realizó comparendo ante la inspección en que el empleador no reconoció los montos reclamados y adeudados, firmando finiquito el 26 de Junio de 2020 con reserva de derech

Fallo

por tanto cualquier responsabilidad sería eventualmente subsidiaria, oponiendo el beneficio de excusión en tal caso. 5°.- Que la demandada Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., a través de su apoderado don Kenneth Maclean Luengo, contestó solicitando el rechazo de las pretensiones del actor, con costas, en razón de las siguientes argumentaciones. Señaló que atendida la calidad en que su representada ha sido demandada su parte desconoce y controvierte los términos de la relación laboral, indicando que ejerció el derecho de información en relación al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por lo que en caso de una eventual condena sólo tiene responsabilidad subsidiaria. Sostiene desconocer los hechos expuestos en la demanda por lo que los controvierte y niega, haciendo presente que cualquier responsabilidad debe limitarse al tiempo de prestación de servicios en régimen de subcontratación y a la suma que se haya devengado en el período. Del mismo modo alegó que sólo le correspondería responsabilidad subsidiaria al haber ejercido el derecho de información y que no era procedente aplicar la sanción de la nulidad de despido a su parte, ya que ella sólo puede imponerse al “empleador” que no cumple con el pago de cotizaciones, debiendo aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo extenderse a un caso que no ha sido previsto por el legislador como es el de la empresa principal en un régimen de subcontratación. Luego de negar la procedencia de las prestaciones

Texto Completo (Preview)

La Serena, treinta de Diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO 1°.- Que se ha deducido demanda en procedimiento de aplicación general por don Karl Marvin Gutiérrez Echeverría, cédula nacional de identidad N° 9.551.015-9, domiciliado en Pasaje Rector Ocho Arios N° 543 La Serena, en contra de Atco Sabinco S.A., Rut N° 76.175.835-7, representado por don Matías Bauzá Ramsay, cédula nacio

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