1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARVAJAL/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU

Rol

O-2116-2021

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece IRIS ALEJANDRA CARVAJAL ALEGRÍA, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identidad número 16.087.264-0, domiciliada en el Arrayan N° 1749, comuna de Maipú, y deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral, despido injustificado, improcedente o indebido, nulidad de! despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, Rut 69.070.900 -7, representada legalmente por su alcaldesa, doña CATHY BARRIGA GUERRA, desconozco profesión y oficio, ambas con domicilio en Avenida Cinco de Abril 0260, comuna de Maipú. Expone que su relación laboral con la I. Municipalidad de Maipú comenzó el día 01 de junio del año 2011, en la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana (Dipresec), cumpliendo funciones como asistente de módulo durante 6 meses, bajo la supervisión directa primero de doña Eugenia González como coordinador y de don Santiago Canterutti como director. Su labor consistía en atender las consultas o inquietudes de los vecinos, y realizar vigilancia sectorial (patrullajes), comunicando a la base central, telefónicamente o por radio, cualquier anormalidad, siendo siempre destinada al módulo N°31 y N°3. Luego, a partir del mes de enero del año 2012 y hasta el mes de enero del año 2016, y debido al buen desempeño demostrado, fue destinada a cumplir labores como telefonista del 1418 (Maipú seguro) y radio operadora, en la Unidad de Operaciones de la misma Dipresec, lo que implicaba la recepción de llamados telefónicos, gestionar los requerimientos o emergencias, debiendo llevar un registro de las atenciones; gestionando con carabineros distintos tipos de procedimientos; derivando procedimientos a las distintas direcciones de la municipalidad correspondientes, por ejemplo Smapa, alumbrado público, pavimentación, transito etc.; entregando información vía telefónica a los asistentes de módulos, impartidas por la jefatura; comunicar procedimiento

Fundamentos

considerando que éstos se devengan para su pago al momento de la separación, se estará a lo establecido en el inciso primero del artículo 510 del Código del trabajo, pudiendo declararse prescritos los feriados anteriores a 2 años a partir del término de los servicios, de lo que se desprende que los correspondientes al año 2018, se encuentran prescritos, ordenándose el pago de los correspondientes a los de 2019 y 2020, descontándose los 15 días que la actora hizo uso, según se ha señalado. En consecuencia, procede se ordene el pago de 15 días hábiles, equivalentes a 21 corridos, por la suma de $784.314. VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a las cotizaciones de seguridad social, lo primero que ha de señalarse es que la existencia de pagos que se desprende de la respuesta a oficio emanado de AFP Capital, según destacara el abogado de la empleadora en sus observaciones a la prueba, ello no obsta a la declaración de la relación laboral, no sólo porque no fue alegado por la demandada en su contestación, sino porque no existió ni se argumentó la exclusividad en los servicios. VIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al impago de cotizaciones, habrá de considerarse que las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía al término de la relación laboral no se encontraban pagadas, lo que unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata una situación preexistente, surge entonces la obligación de enterar las referidas cotizaciones desde su inicio. De tal modo se ordenará el pago de las cotizaciones adeudadas por todo el período de duración de la relación laboral, esto es desde el 1 de junio de 2011 al 31 de diciembre del 2020. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a la sanción por nulidad del despido, este Tribunal tendrá en cuenta lo señalado por la Excma. Corte Suprema: “Cuando se trata en su origen de contratos a honorarios, como ocurre en la especie, celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la institución de la nulidad del despido, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Que aun más, durante la vigencia de la relación nacida al amparo de un estatuto especial, que por sentencia deriva en otro, la autoridad estaba imposibilitada jurídicamente de cumplir con la obligación de integrar las cotizaciones previsionales en las instituciones respectivas, por carecer de norma jurídica ha

Fallo

Por tanto, adecuándose rigurosamente a aquellos casos en que la Ley expresamente autoriza la contratación de servicios a honorarios. Agrega que el hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad, no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Opone a la demanda, la excepción de incompetencia del tribunal, según lo dispone el artículo 432 y 453 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con el N° 1 del artículo 303 del Código de procedimiento Civil. Controvierte todos los hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia en los términos pretendidos por la demandante, por la simple circunstancia que tal supuesto es improcedente en una relación de prestación de servicios a honorarios entre una persona y un órgano de la Administración Pública. Por ello, este Tribunal resulta ser absolutamente incompetente para conocer del asunto, por la sola aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, que indica cuáles materias son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Reitera que jamás existió una relación laboral regida por el Derecho del Tr

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece IRIS ALEJANDRA CARVAJAL ALEGRÍA, ex funcionaria municipal, cédula nacional de identidad número 16.087.264-0, domiciliada en el Arrayan N° 1749, comuna de Maipú, y deduce demanda, en procedimiento de aplicación general, por declaración de relación laboral, despido inj

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