PAZOS/KIMEDIC SPA
Rol
O-1875-2020
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que son meramente enunciativos, no indica ni determina cuales son, que implicaría desde el punto de vista contractual, así́ como tampoco cual sería el perjuicio que la empleadora habría sufrido producto de estas eventuales conductas. 3.- Señala que el incumplimiento radicaría en haber realizado labores que no se encuentran dentro de sus obligaciones contractuales. 4.- Dice que se infringe el contenido ético jurídico del contrato. 5.- Afirma que esto afectó el nivel de facturación de la empresa, pero no señala que montos, que periodos y cuál es el perjuicio. Concluye diciendo quel carta deja en indefensión a la demandante. Recibida la notificación del despido, el 7 de enero de 2020, presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, consignado bajo el folio 1324/2020/598. Se fijó comparendo de conciliación para el 29 de enero de 2020 a las 15.15, no presentándose la empleadora. En relación a la declaración de unidad económica de las demandadas, sostuvo la demanda que la acción se dedujo en contra de KIMEDIC LTDA (DELGADO Y ESCAMILLA LIMITADA) y KIMEDIC SpA, en forma solidaria, porque ambas constituyen una unidad económica para efectos laborales. Si bien en la forma estas empresas son independientes y tienen personalidad jurídica propia, poseen giros complementarios, los mismos dueños y representantes legales, utilizan el nombre comercial “KIMEDIC” en ambas empresas, los giros que desarrollan son complementarios, compartiendo igualmente mismo domicilio social en la ciudad de Santiago, la misma página web (www.kimedic.cl). Lo anterior trae como consecuencia que en la realidad sean una unidad económica. De tal manera, y conforme los hechos que se acreditarán, se está en presencia de un empleador único. Como laboralmente son una misma empresa, por constituir a la luz del artículo 3 del Código del Trabajo un empleador común, y tal como lo ha resuelto reiteradamente la Jurisprudencia, el patrimonio de cualquiera de las coligadas responde de los créditos de toda l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En este juicio Francisco Eloy Rodríguez Manríquez, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.336.250-9, en representación convencional de doña BEATRIZ EUGENIA PAZOS RIVERA, colombiana, cédula nacional de identidad número 25.114.326-9, ambos domiciliados en Nueva Tajamar número 555, oficina 601, comuna de Las Condes, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones laborales y declaración de unidad económica, en contra de KIMEDIC LTDA (SOCIEDAD DELGADO Y ESCANILLA LIMITADA) empresa del giro servicios de cuidado para enfermos, RUT 76.172.352-9 y de KIMEDIC SpA, empresa del giro servicios de cuidado para enfermos, RUT 77.039.831-2, ambas representadas legalmente por doña MARCELA ISABEL DELGADO RODRIGO, cédula nacional de identidad N°15.367.449-3, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Francisco de Villagra número 327, dpto. A 507, comuna de Ñuñoa. Señala la demanda que la trabajadora fue contratada por la empresa KIMEDIC LTDA el 5 de enero de 2016 para cumplir las funciones de ejecutivo comercial u otra función similar que tenga relación con el cargo, en palabras del contrato, funciones que debía desempeñar en Avenida Larraín 5795 o en cualquier otro lugar, agencia o departamento. La jornada de trabajo, de acuerdo a contrato era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes de 9:00 a 19:00 horas. La última remuneración de la trabajadora de conformidad a sus tres últimas liquidaciones (septiembre, octubre y noviembre de 2019) asciende a $ 1.019.313. El 20 de diciembre de 2019, siendo viernes e ingresando a su jornada ordinaria de trabajo, Marcela Isabel Delgado Rodrigo, gerente general y representante legal de la Empresa KIMEDIC, indica a la demandante que hiciera entrega de las llaves del local una vez terminada su jornada, a lo que la actora contesta preguntando cómo haría para entrar a trabajar el lunes 23, respondiendo que no se preocupara, que le otorgaba un permiso con goce de sueldo hasta el 6 de enero de 2020. Ante esta situación excepcional, la actora decide presentarse en la Inspección del Trabajo el 23 diciembre de 2019, donde estampa una constancia bajo el número 3715. No se presentó́ a trabajar los días siguientes y es así que el 27 de diciembre de 2019, recibió́ carta certificada de despido fechada el 20 de diciembre de 2019 y enviada el mismo día. 1.- La carta está fechada al 20 de diciembre de 2019, pero resulta que el empleador de forma verbal el 23 de diciembre concede permiso con goce de sueldo hasta el 6 de enero de 2020. 2.- Se imputan una serie de hechos que son meramente enunciativos, no indica ni determina cuales son, que implicaría desde el punto de vista contractual, así́ como tampoco cual sería el perjuicio que la empleadora habría sufrido producto de estas eventuales conductas. 3.- Señala que el incumplimiento radicaría en haber realizado labores que no se encuentran dentro de sus obligaciones contractuales. 4.- Dice que se infrin
Fallo
se resuelve: I. Se acoge la acción de unidad económica y se declara que las demandadas KIMEDIC LTDA (SOCIEDAD DELGADO Y ESCANILLA LIMITADA) y KIMEDIC SpA, constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales, debiendo concurrir solidariamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones que ordene esta sentencia. II. Se acoge la demanda interpuesta por BEATRIZ EUGENIA PAZOS RIVERA, y se declara que el despido comunicado el 20 de diciembre de 2019 fue indebido, debiendo las demandadas pagar a la actora las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo por un monto de $ 1.019.312. 2. Indemnización por tres años de servicio y fracción superior a seis meses por un monto de $ 4.077.250. 3. Aumento previsto en el artículo 168 letra c (recargo 80%) por un monto de $ 3.261.800. 4. Feriado correspondiente a 56.5 días, por un monto de $ 1.919.704. III. En lo demás, se rechaza la demanda. IV. Las cantidades señaladas devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código de Trabajo. V. No se condena en costas a las demandadas, a no resultar completamente vencidas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, previa certificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código de Trabajo. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC 20-4-0258304-6 RIT O - 1875- 2020 Resolvió Daniela Guerrer
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En este juicio Francisco Eloy Rodríguez Manríquez, abogado, cédula nacional de identidad N° 13.336.250-9, en representación convencional de doña BEATRIZ EUGENIA PAZOS RIVERA, colombiana, cédula nacional de identidad número 25.114.326-9, ambos domiciliados en Nueva Tajamar número 555, oficina 601, comuna
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