2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARRERA/INGENIERÍA Y ROBOTICA SUBMARINA ORO AZUL SPA

Rol

O-232-2021

Fecha

28 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos haya algún elemento que permita determinar el tipo de servicios que se habrían prestado en régimen de subcontratación. SÉPTIMO; Que en audiencia preparatoria, de fecha 28 de mayo de 2021 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de haber existido una relación laboral entre la demandante y la demandada principal, en la asertiva de aquello: 1.1Fecha de inicio, labores y jornada. 1.2Base de cálculo. 1.3Hechos y circunstancias que rodearon el termino de los servicios, cumplimiento de las formalidades legales. 1.4Efectividad de adeudarse prestaciones laborales, a saber: 1.4.a Feriado Legal yo proporcional, en la asertiva, monto y periodo adeudado. 1.4.b. Cotizaciones de seguridad social, en la asertiva, monto y periodo demandado, procedencia de la sancione estatuida en el Artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo 1.4.c Remuneraciones, en la asertiva, monto que se adeudaría por dicho concepto. 2.- Efectividad de haber prestado servicios el demandante en régimen de subcontratación respecto de las demandadas de auto, en la asertiva de ello, temporalidad de la prestación de servicio en dicho régimen para cada una de las demandadas y en la asertiva, efectividad de haber hecho uso éstas del derecho del deber de información y retención conforme lo dispone el artículo 183 C y siguientes del Código del Trabajo OCTAVO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba de la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2019. 2.- Carta de despido indirecto enviada al empleador de fecha 01 de diciembre de 2020. 3.- Carta de despido indirecto enviada la Inspección del Trabajo de fecha 01 de diciembre de 2020, con timbre de recepción. 4.- Comprobantes de envío por cartas certificadas de carta enviada al ex empleador. 5.- Licencia médica otorgada con fecha 28 de octubre de 2020. 6.- Licencia médica otorgad

Fundamentos

considerando que uno de los testigos, Rivera, trabajaba directamente con el demandante, en el terreno y formaba parte del mismo turno. Luego, en cuanto a las circunstancias de término del vínculo, la única prueba que obra en el proceso es la carta de despido indirecto del demandante, no hay ningún otro antecedente que de cuenta de la finalización de la relación laboral, en razón de lo cual no cabe sino concluir que el contrato terminó el 01 de diciembre de 2020, por despido indirecto ejecutado por el demandante, por lo que corresponde analizar la procedencia de dicho despido y si es que los hechos que fueron invocados en su momento son ciertos y constituyen la causal. DÉCIMO SEGUNDO; Que en cuanto a estos hechos, estos son dos grupos, que se consideran constitutivos de dos tipos de causales, en primer lugar, el que la demandada, pese a haber descontado las cotizaciones de seguridad social de la remuneración del actor, no hizo los pagos correspondientes en las instituciones, lo que la parte demandante considera constitutivo de las causales del artículos 160 Nº 1 letra a y Nº 7 del Código del Trabajo, y en segundo término, que la empresa no tramitó las licencias médicas del trabajador, lo que este considera constitutivo de la causal del Art. 160 Nº 5 del mismo cuerpo legal. Sobre estos hechos, primeramente se analizará lo relativo a las licencias médicas. Si bien es cierto que la parte demandante incorporó licencias médicas del actor, estas corresponden a licencias que fueron emitidas de forma electrónica, entendiendo por tal aquellas que se emiten por medio del sistema electrónico que se ha dispuesto para estos fines, no correspondiendo a una licencia manuscrita, sin embargo, es claro del tenor del documento incorporado que la demandada no tenía sus datos registrados en los sistemas informáticos para que la licencia le fuera remitida de manera remota, ya que en un cuadro que está en la parte inferior derecha se indica expresamente al trabajado que debe tramitar la licencia ante su empleador, enviándola por medio de correo electrónico y bien imprimiéndola y digitalizándola con el objeto de enviarla por otros medio, dejándose expresa advertencia de la importancia que tiene que el trabajador guarde un comprobante de haber enviado dicha licencia al empleador, por lo que es obvio que el empleador no podía tomar conocimiento de la licencia si es que el trabajador no se la remitía, el cuadro es explícito en cuanto a que el objetivo de enviar la licencia al empleador es la tramitación de la misma. De igual modo, en la parte baja de la licencia y en la segunda hoja, se incluye un mensaje para el empleador, para que se registre y pueda recibir las licencias de manera electrónica, además de dar indicaciones para la tramitación de la misma por medios electrónicos, lo que deja aún más en claro que la licencia no fueron remitidas al empleador por medios electrónicos, de forma directa luego de su emisión. Todo lo expuesto es de importancia en el caso, porque

Fallo

Por tanto, respecto de este primer hecho, estima el Tribunal que no concurre causal de término del contrato de trabajo. DÉCIMO TERCERO; Que en cuanto al otro grupo de hechos, el no pago de cotizaciones de seguridad social, hay que destacar que pese a la facilidad de prueba que tiene este hecho, bastando un mero certificado de pago de cotizaciones, que incluso puede ser pedido vía oficio dentro del juicio, que es lo que habitualmente ocurre, la parte demandante no ha probado específicamente el estado de pago de sus cotizaciones de seguridad social, sin que haya ningún documento que permita establecer con claridad que meses fueron impagos por parte del empleador y cuales si fueron pagados. Ahora bien, la prueba testimonial de la parte da cuenta de que la empresa en general habría incurrido en incumplimientos generalizados en el pago de cotizaciones de seguridad social, que incluyó a los dos testigos que se vieron afectados por ello, de la misma forma que se ha establecido que la relación laboral inicia en el mes de Mayo de 2019, mientras que el contrato de trabajo solamente se suscribe en el mes de Agosto de 2019, en el intertanto el actor prestaba servicios, bajo subordinación, como se ha establecido antes, pero sin formalidades laborales, lo que importa el no pago de sus cotizaciones de seguridad social. De esta forma, siendo cierto que no hay prueba sobre el estado específico de las cotizaciones de seguridad social del demandante, no es menos cierto que si hay prueba de la

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don César Alejandro Carrera Orellana, cédula de identidad número 13.184.742-4, con domicilio para estos efectos en Castilla Nº 70, Torre B, departamento 83, Condominio Paulonia Gómez Carreño, comuna de Viña del Mar, interponiendo demanda de despido indirecto en contra de la empresa Ingenie

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