CARRASCO CON SERVICIO SALUD ÑUBLE
Rol
O-79-2021
Fecha
28 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece MAURICIO DANIEL CARRASCO MONSALVES, ingeniero en Refrigeración y Climatización Industrial, con domicilio para estos efectos en Urmeneta 305, Of. 803, de la ciudad de Puerto Montt, deduce demanda por declaración de existencia de relación laboral, despido carente de causal, nulidad del despido y pago de prestaciones, en contra del SERVICIO DE SALUD ÑUBLE RUT 61.607.000-2, del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo Yuri Sánchez Opazo, Director del Servicio de Salud de Ñuble, ambos con domicilio en Bulnes N°502, comuna y ciudad de Chillán, a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre las partes; que el despido de que fue objeto fue carente de causal legal y se le condene al pago de las prestaciones que más adelante señalará, con los recargos legales correspondientes, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de su empleador con fecha 17 de junio de 2015. 2.- Fue contratado para trabajar como Asesor de Climatización en el Departamento de Inversiones de la Dirección del Servicio de Salud del Ñuble. 3.- Su función consistía en estar a cargo del área de climatización del Proyecto Nuevo Complejo Hospitalario de Ñuble. 4.- Las funciones en principio se realizaban en la oficina del Servicio de Salud del Ñuble. Luego, a partir del mes de abril de 2020 se desarrollaron en la obra. 5.- Pese a que a todas luces se trataba de una relación laboral, desde que ingresó a prestar funciones para la demandada, se escrituraron convenios a honorarios intentando disimular la relación laboral existente. 6.- Su jornada era de 44 horas semanales, distribuida de lunes a jueves de 08.00 a 17.00 horas, y los días viernes de 08:00 a 16.00 horas. Contando con registro de asistencia digital diario. 7.- Su última remuneración mensual conforme al art. 172 del Código del Tr
Fundamentos
motivos de términos, que fueron precisamente en lo que se basó su representada, como se comprobara en la etapa procesal correspondiente. Por lo que en definitiva, su representado no ha despedido a la demandante como se alega en su escrito de demanda, sino que simplemente y tal como se señaló en lo principal solo se hizo efectivo el contrato hasta el tiempo por el cual ambas partes libremente habían convenido, por lo que el término del contrato se debió única y excesivamente por el cumplimiento del mismo, siendo notificado de aquella situación con más de 1 mes de anterioridad a su término, por lo cual se descarta totalmente el hecho que ha existido un supuesto despido injustificado y mucho menos una relación laboral como pretende la actora. De tal manera que no es efectivo lo afirmado en la demanda, respecto de existir relación laboral, de los periodos de tiempo en que prestó supuestos servicios bajo dependencia y subordinación ni tampoco los montos económicos demandados. II.- IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL DESPIDO. En el caso de autos, no existiendo un despido por parte de su representada, tampoco puede aplicarse la norma del artículo 162 del Código del Trabajo y declararse en definitiva que el despido es nulo ya que como se ha señalado dicho este es inexistente debido a que la vinculación contractual que existió entre el actor y el demandado Principal siempre fue de carácter civil, en virtud de la existencia de una prestación de servicios a honorarios durante un plazo determinado. Sin perjuicio de lo anterior, y para el evento poco probable de que se determinara que sí existió relación laboral, tampoco sería aplicable la norma del artículo 162 para el caso de autos, respecto del Servicio de Salud Ñuble, en virtud de los fundamentos que la Excma. Corte Suprema ha establecido en
Fallo
En mérito de lo expuesto y de lo establecido en los artículos 1, 7, 420, 452, 453 y siguientes del código del trabajo; Art 303 Nº1 del Código de procedimiento civil; Artículo 1 de la ley 18.575 Orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; Artículo 11 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, Artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política de la República y demás normas legales y reglamentarias pertinentes. Solicita tener por deducida excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal establecida en el Art 303 Nº1 del Código de procedimiento civil, acogerla a tramitación y en definitiva, rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. EN EL PRIMER OTROSÍ de su escrito en subsidio de lo anterior, y en el evento improbable de que se rechace la excepción planteada en lo principal de este libelo contesta la demanda de Declaración de existencia de relación laboral, despido carente de causal y nulidad del despido, impetrada por don MAURICIO DANIEL CARRASCO, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO. NO EXISTE RELACIÓN LABORAL. Precisamente la actora al tener la calidad de trabajador a honorarios, tal como se señaló se rige por las reglas y principios básicos de los contratos como lo es la autonomía de la voluntad, siendo entonces solo los derechos y deberes contenidos en el contrato los que se aplican cabalmente al demandante en cuanto a su contr
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Declaración de existencia de relación laboral, despido carente de causal, nulidad del despido y pago de prestaciones DEMANDANTE: MAURICIO DANIEL CARRASCO MONSALVES DEMANDADO: FISCO DE CHILE - SERVICIO SALUD ÑUBLE RIT: O-79-2021 RUC: 21- 4-0323134-4 ________________________________________/ Chillán, veintiocho de diciembre
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