BALZA/EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA
Rol
O-44-2021
Fecha
29 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fundantes de la causal para validar dicho despido, ya que son bastante vagos, los cuales no permiten saber cuáles fueron aquellos días en que supuestamente el actor se ausentó injustificadamente de sus labores, siendo evidente el incumplimiento de los requisitos formales del despido del cual mi representado fuese objeto, todo según se acreditará en la etapa procesal pertinente. . EL DERECHO Del vínculo laboral El artículo 7 del código del ramo define al contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Respecto al término de la relación laboral, la ex empleadora de mi representado NO ENTREGO CARTA ALGUNA DE DESPIDO. En efecto y sólo mediante un finiquito, la empresa demandada invocó la causal contenida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos lunes seguidos”. Cabe hacer presente a S.S. que, si bien es efectivo que el día 02 de agosto de 2021 mi representado no concurrió a trabajar, dicha inasistencia fue debidamente informada de manera previa y se encuentra plenamente justificada con su jefatura. Por otro lado, la inasistencia del día 09 de agosto no es tal, toda vez que el turno y por tanto, la obligación del trabajador de presentarse aquel día no fue informada debidamente a mi representado, quien recibió sólo la información entregada por la jefatura antes indicada, la semana anterior, momento en que se le aseguró que sería notificado de los días que debía hacer los referidos turnos, hecho que, en la práctica, nunca ocurrió. Lo anteriormente expuesto, deja de manifiesto la carencia de causal para la desvinculación del actor de autos y la no configuración de los presupuestos de hecho que establece el legislador para aplicar la sanción más gravosa qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Partes del juicio. Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de la ciudad de Linares, se inició esta causa R.I.T. O-44-2021, materia laboral, en procedimiento ordinario, compareciendo el abogado CHRISTIAN BERNDT CASTIGLIONE, cédula de identidad Nº 15.314.194-0, en representación convencional, de don JOSMAR ANTONIO BALZA BARRIOS, cédula nacional para extranjeros N° 26.824.183-3, trabajador dependiente, venezolano, quien interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de EMPRESA LINATAL LIMITADA (en adelante, LINATAL), de giro transportes, RUT 85.912.200-0, legalmente representada por don Jaime Bravo González, ignora profesión u oficio, o quien hagas las veces en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del código del ramo, ambos domiciliados en Baquedano 498, Linares. SEGUNDO: Demanda. Que, en la demanda, el demandante señala textualmente lo siguiente: “II.- DE LA RELACION LABORAL Y SUS CIRCUNSTANCIAS Con fecha 06 de septiembre de 2019, mi representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, para la demandada LINATAL. El cargo para el cual fue contratado era AUXILIAR DE ASEO, CARGA Y DESCARGA BUSES. COBRADOR Y RECAUDADOR BOLETOS, todo según reza el propio contrato de trabajo precitado. En virtud de un anexo de contrato suscrito con fecha 02 de enero de 2020, su contratación pasó a ser INDEFINIDO. Para los efectos del inciso primero del artículo 172 del código del ramo, la última remuneración mensual de mi representado ascendía a la cantidad de $530.000 aproximadamente. III.- ANTECEDENTES DEL TERMINO DE LA RELACION LABORAL La relación laboral de marras se llevó a cabo sin mayores variaciones, con una conducta intachable de mi representado y un cumplimiento cabal de las obligaciones que impartía el contrato de trabajo respectivo, así como de las jornadas impuestas. Es menester señalar a S.S., que el día lunes 02 de agosto del presente año, el demandante de autos debió ausentarse de su trabajo el día para concurrir al médico, debido a un delicado estado de salud y a cierta sintomatología que venía acarreando desde hace un tiempo; trámites respecto de los cuales diera aviso previamente a la Jefa de Tráfico de la empresa demandada, de nombre “Jaqueline”, habiéndose coordinado e informada debidamente su inasistencia. La relación laboral sin mayores problemas antes indicada, se vio afectada el día 09 de agosto del presente año, fecha en que el contador de la empresa –conocido como “don Pedro”- amenazó verbalmente a mi representado, señalando que, si no firmaba una carta de amonestación que habían elaborado, le emitirían una carta de despido. Las razones de lo anterior, se debían a que el mismo día 09 de agosto del presente año, mi representado, supuestamente, no se presentó a trabajar en el turno de las 02:15 Hrs, en circunstancias en que NUNCA LE FUESE INFORMADO LA OBLIGACION DE CUMPLIR CON DICHO TURNO. En efe
Fallo
por tanto, la obligación del trabajador de presentarse aquel día no fue informada debidamente a mi representado, quien recibió sólo la información entregada por la jefatura antes indicada, la semana anterior, momento en que se le aseguró que sería notificado de los días que debía hacer los referidos turnos, hecho que, en la práctica, nunca ocurrió. Lo anteriormente expuesto, deja de manifiesto la carencia de causal para la desvinculación del actor de autos y la no configuración de los presupuestos de hecho que establece el legislador para aplicar la sanción más gravosa que existe en la ley, esto es, el despido. A mayor abundamiento, tal y como se señaló en los hechos del despido verbal del cual fuere objeto y aquellos contenidos en finiquito entregado a mi representado, la causal invocada, no sólo es inexistente, sino que es bastante vaga y poco clara, ya que no nos permite entender y conocer cuáles fueron los días y las circunstancias que motivan y fundamentan el despido de marras, siendo por tanto, insuficiente a la luz de las exigencias legales en materia laboral. En efecto, el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, impone que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido” (lo subray
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Causa RUC N° 21-4-0354936-0 RIT O-44-2021 Materias Despido injustificado Código L-032 Procedimiento Ordinario Demandante JOSMAR ANTONIO BALZA BARRIOS C.I. 26.824.183-3 Abogado GONZALO ALONSO ARIAS GONZÁLEZ C.I. 15.641.906-0 Demandado EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA RUT 85.912.200-0 Representante Jaime Bravo González C.I 4.347.189-9 Abogado JIMENA DEL CARMEN ASTUDILLO
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