PELUQUERIAS INTEGRALES S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO ARICA
Rol
I-14-2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-14-2021, se presentó doña ESTELA OTAROLA SANCHEZ, cédula de identidad N°15.554.735-9, abogado, en representación de PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A., ambos con domicilio en Luis Thayer Ojeda 1955, Comuna de Providencia, Santiago, y deduce reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA, representada por doña Viviana Bermudez Ighnaim, Jefe Inspección Provincial, ambos domiciliados en Freire N°835, Quilpué, en contra de la RESOLUCIÓN DE MULTA N°116 de fecha 8 de septiembre de 2021, la que se pronunció sobre la RESOLUCIÓN N°7751/2021/81 1-2, de fecha 23 de febrero de 2021, solicitando se deje sin efecto o ante cualquier caso improbable, en subsidio, se rebaje su monto, por haber incurrido en su dictación en un error de hecho. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando: 1) Según se expresa en la Resolución de Multa N°116: VISTOS: 1.1) Por Resolución N°7751/2021/81 1-2 de fecha 23.02.2021 se cursan dos multas administrativas por infracción a las disposiciones legales que en ella se expresan a PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A., RUT 96.995.100-2, con domicilio para estos efectos en LUIS THAYER OJEDA 1955, PROVIDENCIA. 1.2) Que mediante presentación de fecha 11 de agosto de 2021, el empleador solicitó respecto de la multa que se indica, lo siguiente: NUMERO DE MULTA N°7751/2021/81-1 El empleador deduce reconsideración administrativa de la sanción señalando que existe error de hecho y que no es efectivo que no existen demarcaciones de distanciamiento físico en el local fiscalizado y que en el local no hay trabajadores de SERVICIOS INTEGRALES S.A. agrega que las personas que prestan servicios a los clientes son profesionales independientes pero que sin perjuicio el local sí cuenta con demarcación. NUMERO DE MULTA N°7751/2021/81-2 El empleador deduce reconsideración administrativa de la sanción señalando que existe error de hecho y que no es efectivo que el RIOHS no se encontrara actualizada, señala que adjunta d
Fundamentos
CONSIDERANDO: “Las consideraciones de hecho que fundamenta lo resuelto, según se detalla a continuación: NUMERO DE MULTA N°7751/2021/8-1 “Que conforme a la revisión del expediente administrativo es posible señalar que las sanciones se encuentran correctamente aplicadas. No existiendo error al cursar la infracción. Que el N°2 del artículo 511 del Código del Trabajo prescribe que una multa administrativa será rebajada en su cuantía, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones legales infringidas. Que, por otro lado, la Circular N°19 de la Dirección del Trabajo, de 16 de marzo de 2020, que fija las normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas, ha establecido que corresponde al empleador infractor acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes presentados, referido tanto para el cumplimiento de sus obligaciones como para el error de hecho en la sanción aplicada. Que la recurrente en la presentación que indica señala que se acompañan documentos. Sin embargo, estos no fueron adjuntados. No obstante lo anterior, en la presentación se visualiza estampe de fotografías donde se observan demarcaciones con señalética de separación física, por lo que se procederá a la rebaja de la misma, por acreditar corrección de acuerdo a los presupuestos legales establecidos en art. 511 y 512 del Código del Trabajo”. NUMERO DE MULTA N°7751/2021/8-2 Que conforme a la revisión del expediente administrativo es posible señalar que la sanción se encuentra correctamente aplicada. No existiendo error al cursar la infracción. Que el N°2 del artículo 511 del Código de Trabajo prescribe que una multa administrativa será rebajada en su cuantía, cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones legales infringidas. Que, por otro lado, la circular N°19 de la Dirección del Trabajo, de 16 de marzo de 2020, que fija las normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas, ha establecido que corresponde al empleador infractor acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes presentados, referido tanto para el cumplimiento de sus obligaciones como para el error de hecho en la sanción aplicada. Que la recurrente indica en su presentación que se adjunta reglamento interno el cual no se acompaña por lo que no acredita corrección de la infracción de acuerdo a los presupuestos legales establecidos en art. 511 y 512 del Código del Trabajo”. 3) Que, la reclamada ha incurrido en un error de hecho en la dictación de la RESOLUCIÓN DE MULTA N°116 en relación a la RESOLUCIÓN DE MULTA N°7751/2021/8 1-2, por los siguientes motivos: 3.1) A diferencia de lo dispuesto en la Resolución de Multa N°116, con fecha 09 de agosto de 2021 y no 11 de agosto, su parte, dentro del plazo legal, interpuso Reconsideración Administrativa en contra de la Resolución de Multa N°7751/2021/8 1-2 de fecha 23 de febrero de 2021. 3.1) Para dicho efecto, se envió correo
Fallo
por tanto, mal podría incurrir en infracción respecto de algún trabajador. Las personas que se desempeñan en el local son profesionales independientes que prestan servicios a los clientes en su calidad de estilistas, manicuristas y técnicos capilares, en virtud de un contrato de arriendo de espacio físico que suscriben con su representada, así como también labora el personal dependiente de la empresa recaudadora que presta servicios de recaudación a los profesionales independientes. Señala que el local sí cuenta con demarcación en los lugares en los cuales podría generarse fila y afuera del local respecto de los clientes, instaladas por el propio centro comercial, afuera de todos los locales del mismo. Al interior del local no se forman filas. Se ha dispuesto señalética para este efecto donde se ubica el counter o recepción. Esta demarcación se instaló en el piso, indica dónde se debe situar el cliente y solo permite que haya un solo cliente en dicha ubicación, cuyo objeto es precisamente que se mantenga la distancia requerida entre el cliente y la recepcionista y que solo se instale un cliente ahí y no se formen filas, considerando que, adicionalmente, se debe cumplir con el aforo máximo para el local en cuestión, establecido por el Plan Paso a Paso. Agrega que el Centro Comercial, en agosto del año 2020, cuando pudo abrir sus puertas al público, fiscalizó que todos los locatarios cumplieran con las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de todos quienes ingresa
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Quilpué, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-14-2021, se presentó doña ESTELA OTAROLA SANCHEZ, cédula de identidad N°15.554.735-9, abogado, en representación de PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A., ambos con domicilio en Luis Thayer Ojeda 1955, Comuna de Providencia, Santiago, y deduce reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABA
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