CHIANG/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
T-1958-2020
Fecha
27 de diciembre de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Comisiones, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CHIGUIN CAROLINA CHIANG CUELLAR, RUT 15.684.303-2, vendedora integral, domiciliada en pasaje Buenos Aires 276-C, Quilpué, deduciendo Demanda de Tutela Laboral con ocasión del despido y Cobro Prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT 96.973.670-5, del giro de su denominación, representado legamente por doña PAULINA KIMBERLY SOLAR ALARCÓN, RUT 18.328.163-1, jefe de recursos humanos, ambos con domicilio en avenida Argentina N°51, Valparaíso. Expone que su relación laboral con la empresa demandada comenzó el día 9 de agosto del año 2012. A partir del día 1 de enero del año 2013 el contrato de trabajo devino en un contrato a plazo indefinido. La labor que se obligó a realizar por el contrato de trabajo fue la de Vendedora Integral Tienda, en la sección de línea blanca y venta de electrodomésticos hogar. Tal labor era ejecutada en el local comercial de propiedad del demandado ubicado en la tiende Paris el Belloto, comuna de Quilpué. Indica que el contrato de trabajo establecía una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: de domingo a jueves de 10:15 horas a 21:15 horas, con dos horas de colación; y viernes y sábado de 10:45 a 21:45 horas con dos horas de colación. Tenía dos días libres a la semana y dos domingos libres al mes. La remuneración que el empleador se obligó a pagarle consistía, por una parte, en remuneraciones de carácter fijo, y, por otro, remuneraciones de carácter variable. La parte fija la parte fija de la remuneración, consistía en un sueldo base de $320.500, gratificación de $126.865, asignación caja $15.152, asignación de colación por $18.182.- y asignación de movilización por $18.182. Adicionalmente se le pagaba de manera fija y de forma mensual un bono denominado “bono sala cuna” por la suma fija de $136.368, el que debe considerarse para efectos de calcular la indemnización por años de servicio y sustitutiva del mes de a
Fundamentos
Considerando los hechos anteriormente descritos, se debe tener presente que las empresas del comercio son una de las actividades económicas más afectadas por las medidas de excepción sanitaria y por los actos de violencia y saqueos ocurridos en meses pasados, y nuestra actividad fue declarada como una actividad no esencial no excluida de las medidas antes mencionadas, razón por la que ha estado impedida de funcionar y ejecutar su negocio. En efecto, según cifras oficiales del Ministerio de Economía del mes de junio pasado, se ha estimado que es “realmente impresionante la disminución de ventas comerciales, que registraron una bajada de entre 58% y 44,9%, hasta la tercera semana del mes pasado” (Ministerio de Economía, 2 de junio 2020). Concretamente, los acontecimientos descritos en párrafos precedentes generaron una fuerte caída de los ingresos de nuestra compañía, a saber, en el primer trimestre del año 2020 se redujeron un 17% en comparación a igual espacio de tiempo del año 2019. Y en los meses de abril, mayo y junio de 2020, en comparación a iguales meses del año 2019, se redujeron los ingresos por ventas presenciales de nuestras tiendas en un 87%. La afectación significativa al funcionamiento del comercio que se menciona y la consecuente disminución en los ingresos por ventas presenciales es un fenómeno completamente ajeno a las decisiones y el marco de acción de nuestra empresa. Así, tanto las alteraciones de funcionamiento provocadas por el “estallido social”, como los cierres de tiendas, para hacer frente al control de la propagación del virus Covid-19, han sido consecuencia del cumplimiento del deber de seguridad ante situaciones de origen externo y, en el primer caso, igualmente, una decisión de resguardar las instalaciones de la empresa ante diversos actos delictuales que les afectaron, siendo incluso el cierre de establecimientos ante la pandemia del Covid 19, respecto de un número importante de nuestras tiendas en el país, producto de las resoluciones de las autoridades que han prohibido derechamente el funcionamiento de empresas de nuestro giro. Es más, aún aquellas tiendas no afectadas directamente por medidas restrictivas como las denominadas “cuarentenas” y “cordones sanitarios”, también se han visto sustancialmente afectadas en su funcionamiento debido a la prohibición general emanada de las autoridades de salud de propiciar aglomeraciones de público en espacios cerrados. Asimismo, y como es de público conocimiento, todas las tiendas de la empresa ubicadas dentro de centros comerciales o malls se encuentran cerradas desde el 18 de marzo del presente año, por una razón de seguridad que los administradores de dichos centros de comercio adoptaron en conjunto con las autoridades de los Ministerios de Economía y Salud, acogiendo la petición de tales autoridades, sin perjuicio de mencionar que antes de ello, alcaldes de diversas comunas anunciaron públicamente que clausurarían dichos centros comerciales. En el contexto anterior s
Fallo
Por lo expuesto, y la forma en que se fueron sucediendo los hechos, y en circunstancias que en realidad no se configuran las necesidades de la empresa, no le queda más que concluir que el proceso de separación de sus funciones obedece más bien a una discriminación por razones de salud de su ex empleador. Señala que el día 18 de agosto del presente año, procedió a suscribir un finiquito de contrato de trabajo. En tal instrumento, se deja constancia que el ex empleador procedió a pagar las siguientes cifras por concepto de término de contrato de trabajo: Indemnización por años de servicio $7.013.368, Indemnización sustitutiva del mes de aviso $876.671, y Vacaciones adeudadas $478.463. Por otro lado, a tales cifras el ex empleador hizo los siguientes descuentos: por AFC $1.416.590, préstamo personal $661.108, y anticipo $80.000. La suma líquida a pagar en dicha instancia fue de $6.210.804.- Sin embargo, reitera, la última remuneración mensual devengada como base de cálculo que su ex empleador tomó en consideración para el cálculo de sus indemnizaciones laborales es mucho mayor a la indicada en la carta de despido y el finiquito; que no estoy de acuerdo con la causal de despido invocada, y, por ende, tampoco estoy de acuerdo con el descuento del seguro de cesantía ya que no hay necesidades de la empresa, además el ex empleador le adeuda prestaciones. Por ese motivo procedió a suscribir el finiquito de contrato de trabajo con reserva de derechos en el siguiente tenor: “Me reser
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CHIGUIN CAROLINA CHIANG CUELLAR, RUT 15.684.303-2, vendedora integral, domiciliada en pasaje Buenos Aires 276-C, Quilpué, deduciendo Demanda de Tutela Laboral con ocasión del despido y Cobro Prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de PARÍS ADMINISTRADORA
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