Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

PÉREZ/SOCIEDAD GASTRONOMICA LOMITO SUREÑO LTDA

Rol

O-143-2021

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En cuanto al plazo en que debe remitirse, la norma legal en comento, señala que respecto de las causales establecidas en los números 4 y 5 del artículo 159, o las señaladas en el artículo 160, la comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Por su parte, el artículo 168 del Código del Trabajo, confiere al trabajador el derecho a recurrir a tribunales, cuando estime que el término de su contrato por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 ha sido injustificado, indebido o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la de años de servicios, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las reglas que establece la misma norma invocada. El artículo 160 del Código del Trabajo regula las causales de caducidad o incumplimiento, es decir, aquéllas atribuibles a un comportamiento reprochable del trabajador y que autorizan al empleador a poner fin al contrato de trabajo sin derecho a indemnización. En su numeral 3° señala “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.” Aquí es claro al tenor de esta norma que el despido es a todas luces indebido dado que no se configuran los presupuestos fácticos de la norma en comento ya que como se acreditará con los documentos acompañados en un otrosí de esta presentac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña IVONNE JESABETH PEREZ TRONCOSO, cedula de identidad número 19.320.647-6, domiciliada en Los Juncos #2023, comuna de Los Ángeles quien viene en interponer demanda por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleador SOCIEDAD GASTRONOMICA LOMITO SUREÑO LTDA. RUT 76.867.206-7, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por CLAUDIA MARIANJEL PANES o por quién haga las veces de tal, cedula de identidad N°11.962.851-2 , con domicilio en Colo Colo N°516, comuna de Los Ángeles. Señala que con fecha 01 de Agosto de 2017, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de su ex empleador SOCIEDAD GASTRONOMICA LOMITO SUREÑO LTDA., en calidad de Ayudante de Cocina, labores que se desempeñaron en la ciudad de Los Ángeles. En lo relativo a la jornada de trabajo, esta era de carácter ordinaria de 45 horas a la semana distribuida de lunes a sábado en los siguientes horarios: - Mañana: desde las 09:00 horas a las 14:00 horas. - Tarde: desde las 19:00 horas a las 22:30 horas. Referente a la naturaleza jurídica es un contrato de trabajo indefinido. A la fecha de su despido, su remuneración estaba compuesta por un sueldo bruto de $326.500. Durante el transcurso de la relación laboral registró un buen desempeño, cumpliendo en forma dedicada y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor. Nunca tuvo dificultades en su trabajo, siempre llegó a la hora y desarrolló su trabajo en forma oportuna. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Trabajó con normalidad hasta el día 18 de febrero de 2021, fecha en la cual se le hizo entrega personalmente de carta de despido la cual se acompaña en primer otrosí de esta presentación. En dicha carta se hace alusión a la causal del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo que señala que “la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.”; causal que esta parte considera totalmente fuera de lugar dado que como se demuestra con los comprobantes de licencias médicas y de atención medica acompañados en el primer otrosí de esta presentación reflejan que la ausencia al lugar de trabajo se encuentra plenamente justificada por lo que en razón de esto se configura en la especie un despido indebido. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO: El día 25 de febrero de 2021, con el objeto de hacer valer sus derechos concurrió hasta la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles para interponer reclamo al cual fue asignado el N°803/2021/273 donde proceden a citar a comparendo de conciliación para el día 29 de marzo de 2021. Así el día 29 de marzo de 2021, se realiza

Fallo

fallo para término legal. OCTAVO: Que, en la especie el objeto del juicio versa sobre el despido de que fue objeto la demandante a fin de determinar si es este resultó o no justificado, al efecto se debe indicar que la demandante señala que fue despedida con fecha 18 de febrero de 2021 en que se le comunica mediante carta de despido su desvinculación invocando el empleador al efecto la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, ausencia injustificada por más de tres días, luego de recibir la misma. Con fecha 25 de febrero la demandante da inicio a reclamación administrativa ante la Inspección Provincial del Trabajo comparendo que se verifica el día 29 de marzo de 2021. En el intertanto conforme a documental acompañada por la demandada esta vuelve a remitir carta de despido ahora fechada con fecha 9 de marzo de 2021, en la cual se le imputan inasistencias injustificadas desde el 25 de febrero al 9 de marzo de 2021. Así la primera controversia corresponde determinar cuál de las dos cartas se deben considerar para efectos de resolver este litigio. NOVENO: Que, conforme a los artículos 162 y 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo establecen que es la carta de despido la que determina cual es la causa del despido y los hechos en que se funda aquella, de tal forma que emitida la misiva los hechos allí mencionados se tornan en inamovibles de manera que el empleador no puede formularle alteraciones, ni modificaciones, pues este instrumento se torna en una v

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Los Ángeles, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña IVONNE JESABETH PEREZ TRONCOSO, cedula de identidad número 19.320.647-6, domiciliada en Los Juncos #2023, comuna de Los Ángeles quien viene en interponer demanda por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleador SOCIEDAD GASTRONOMICA LOMITO SURE

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