1º Juzgado de Letras de San Fernando

OLGUÍN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO

Rol

O-79-2021

Fecha

27 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial, de don Cristian Rodrigo Olguín Farfán, ingeniero en administración, domiciliado para estos efectos en Villa Parque La Huerta Pasaje 6, casa N° 1297, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ex empleadora de su mandante, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, RUT. Nº 69.090.100-5, cuyo representante legal es don Pablo Francisco Silva Pérez, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Carampangue nº 865, comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes antecedentes. En cuanto a los hechos. Expone que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021, mediante múltiples contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo, tiempo durante el cual trabajó como “Apoyo Administrativo” en la Dirección de Administración y Finanzas, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Indica que durante todo el periodo, fue sujeto a jornadas de trabajo, claramente establecidas al poder de mando de sus superiores y al de su deber de obediencia. Refiere que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, sin embargo en la especie, bajo el principio de la supremacía de la realidad, la calidad era una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Menciona que durante todo el tiempo que su representado trabajo a favor de la demandada, esto es más de 4 años y 4 meses, realizó numerosas funciones y en virtud de éstas,

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la drástica decisión de desvincular a mi representado, con lo cual, le ha dejado en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. Sobre las Cotizaciones adeudadas Alude que la demandada adeuda las cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del fondo de pensiones, fondo de salud y del fondo de cesantía, por todo el período trabajado entre el día 1 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021, por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, oficiando a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Alega lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo y por otra parte el inciso séptimo de la misma norma que establece una sanción legal: “el empleador deberá́ pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. Procede como lo ha señalado la jurisprudencia aplicar ésta sanción de nulidad del despido a la Ilustre Municipalidad de San Fernando, puesto que actualmente se encuentra en mora de pagar las cotizaciones previsionales. Ilustra que tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, de su representado, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de su despido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva, por lo que la demandada, se ha hecho merecedora de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 inciso quinto, y siguientes del Código del Trabajo. Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos: Acota que junto con la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema respecto de la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, se ha instaurado en los Tribunales Superiores de Justicia, para este tipo de casos, que el Derecho del Trabajo se caracteriza por la existencia de normas heterónomas, establecidas imperativamente por la autoridad, de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y que se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral. Narra que en ese sentido la indisponibilidad significa que el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece en su favor, pues estos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio, y en esa lógica, corresponde a los tribunales garantizar su efectivo cumplimiento. Declara que el Principio de la Irrenunciabilidad puede ser definido como, la imposibilidad jurídica de privars

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, artículos 1, 7, 10, 42, 63, 162, 168, 172, 173, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, artículo 4 de la Ley N° 18.883, y demás normas aplicables, se RESUELVE: I Que SE ACOGE la demanda interpuesta por PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ en calidad de mandatario judicial, de don Cristian Rodrigo Olguín Farfán, en contra de la ex empleadora de su mandante, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO, representada legalmente por don Pablo Francisco Silva Pérez, todos ya individualizados y en consecuencia se declara: a) Que entre la demandada y el demandante existió una relación laboral entre el día 1 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. b) Que los servicios prestados por el demandante a favor de la Ilustre Municipalidad de San Fernando fueron continuos y permanentes a contar del día 1 de enero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021. c) Que el despido del actor fue injustificado, por lo que se codena a la demandada a pagar a éste, las siguientes partidas: 1. La suma de $799.000.- setecientos noventa y nueve mil pesos-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $3.196.000 - tres millones ciento noventa y seis mil pesos-, por concepto de indemnización por años de servicio. 3. La suma de $1.598.000.- un millón quinientos noventa y

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San Fernando, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, en calidad de mandatario judicial, de don Cristian Rodrigo Olguín Farfán, ingeniero en administración, domiciliado para estos efectos en Villa Parqu

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