Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MATAMALA CON FASAMA LTDA

Rol

O-523-2020

Fecha

24 de diciembre de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, abogado, en representación judicial de don MIGUEL ANDRES ULLOA MOLINA, cesante, y de don JORGE ALEJANDRO MATAMALA RUBILAR, cesante, todos con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes número 853, Ciudad de Chillán, de conformidad a lo dispuesto a los artículos 168, 425, 446, y demás pertinentes del Código del Trabajo interpone demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador de sus mandantes, SERVICIOS Y ASESORIAS INTEGRALES EN SEGURIDAD PRIVADA FASAMA LIMITADA, Rut 76.805.766-4, empresa representada legalmente por doña NARDY SAN MARTIN CABRERA, desconoce profesión u oficio, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en Colonia Bernardo O'Higgins, Las encinas, parcela #58, Chillán, y en el marco de la ley de subcontratación, como demandado solidario o subsidiario según el caso contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, Rut. 69.140.900-7, representada legalmente por su alcalde don SERGIO ZARZAR ARDONIE, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos EN CALLE 18 DE SEPTIEMBRE NÚMERO 510, CIUDAD DE CHILLÁN, como empresa principal, en calidad de responsable solidario o subsidiario en su caso, conforme a los artículos 183 letra b y 183 letra d, según corresponda, lo anterior con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. 1.- Manifiesta que con fecha 01 de julio del año 2018, los demandantes comenzaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para SERVICIOS Y ASESORIAS INTEGRALES EN SEGURIDAD PRIVADA FASAMA LIMITADA, en calidad de GUARDIA DE SEGURIDAD, quien a su vez prestaba servicios en régimen de subcontratación a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN. 2.- Q

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- DESPIDO IMPROCEDENTE.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere. Que, en virtud de lo anterior y atendido que el despido no se ajusta a Derecho, por no haber cumplido los requisitos formales que el Código del Trabajo establece perentoriamente en los artículos 161 y 162, este despido debe considerarse como injustificado. II.- SANCIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE. El artículo 168 del código del trabajo señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de la causal establecida en el artículo 159 del código del trabajo, y que considere que dicha aplicación es injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a.- En un (30%) treinta por ciento sí se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161. - CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSAL NECESIDADES DE LA EMPRESA: A.- Debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa Tal como lo establece en recurso de unificación de jurisprudencia 2686/2009” “El empleador asume el denominado riesgo de la empresa, es decir, el empresario al crear una organización de medios personales, materiales o inmateriales, con finalidades de diversa índole, genera también ciertas contingencias, de las cuales resulta responsable en determinadas condiciones, en consecuencia, en caso de término de la relación laboral, son de su cargo las indemnizaciones pertinentes cuando ellas correspondan”. B.- Debe ser grave o de envergadura, y permanente El profesor Gamonal Contreras y Guidi Moggia entienden por gravedad, una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja de ganancias. Justamente no se cumple este requisito en la presente demanda, debido a que la empresa sigue ejerciendo sus funciones, sin ningún fundamento que haga suponer lo contrario, poniendo en entredicho a la empresa, debido que en definitiva lo que busca la ex empleadora de mi representado es reducir los costo

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 9, 73, 160, 162, 168, 172, 173 y siguientes, 432, 446 a 462 del Código del Trabajo, se Resuelve: I.- Ha lugar a la demanda interpuesta don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, abogado, en representación de don MIGUEL ANDRES ULLOA MOLINA, y de don JORGE ALEJANDRO MATAMALA RUBILAR, en contra de SERVICIOS Y ASESORIAS INTEGRALES EN SEGURIDAD PRIVADA FASAMA LIMITADA, representada legalmente por doña NARDY SAN MARTIN CABRERA o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del código del trabajo, y de manera SOLIDARIA en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, representada legalmente por don SERGIO ZARZAR ANDONIE o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo todos ya individualizados, en consecuencia se declara: 1.- La existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada de autos (FASAMA), entre el periodo comprendido entre el 1 de julio del año 2018 al 29 de febrero del año 2020. 2.- Existió régimen de subcontratación entre las demandadas de autos. 3.- El despido de que fueron objeto ambos demandantes ha sido improcedente. 4.- El despido de que fueron objeto ambos demandantes es nulo por no haberse enterada las cotizaciones de seguridad social en su totalidad, durante el periodo trabajado. 5.- Que los demandados deberán pagar la totalidad de las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el period

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIAS: DESPIDO IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE: MIGUEL ANDRÉS ULLOA MOLINA y otro. DEMANDADO: FASAMA LTDA RIT: O-523-2020 RUC: 20- 4-0296713-8 ________________________________________/ Chillán, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Que ante este Tribunal c

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