ABURTO/MAQCENTER S.A.
Rol
T-51-2021
Fecha
24 de diciembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que han apuntado a un acoso laboral permanente por parte de uno de los socios de la empresa, llamado Arturo Arriagada Arriagada. La razón de por qué no quieren despedirlo por necesidades de la empresa, es la cantidad de años que tiene reconocidos en la empresa, sumado a su alta remuneración bruta. De hecho, se le indicó que la empresa apunta a una reestructuración, pero uno de los socios se quiere ahorrar varios años de servicio en cuanto a indemnización en un eventual finiquito, el cual ya no será procedente en un documento como tal, puesto que su representado se vio obligado a tomar la penosa y dura decisión de despedirse indirectamente. Ante dicha situación, don Arturo fue ejecutando ciertas decisiones en desmedro de su representado, como la de privarlo del uso de la camioneta que él utilizaba para trabajar, siendo una de sus labores la de chofer, no otorgando el trabajo convenido a raíz de dicha situación. Sumado a aquello, fue excesivamente objeto de inventarios por parte de la empresa, encargados específicamente a la secretaria de la Sucursal, llamada Lorena Ancamilla, siendo que dichos inventarios, con anterioridad a esta situación, eran realizados por la Contraloría interna de la empresa, con la finalidad de encontrar cualquier falla que permite despedirlo por alguna de las causales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo; borraron archivos importantes desde su computador, como sus liquidaciones de remuneraciones; contrataron a don Andrés Arriagada, hijo del socio don Arturo, a fin a que ocupe el cargo que su representado ejercía. Dichos acosos y presiones para que acepte bajar sus pretensiones de acuerdo se han dado antes de su primera licencia médica, la cual comenzó a regir reposo desde el 07 de abril de 2021, y durante y después de finalizada su segunda licencia médica, la cual finalizó el día 26 de mayo de 2021. En cuanto al momento en el cual comenzó toda esta situación, el status quo de la relación laboral, en cuanto al respeto a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don HUGO DANILO CASTILLO MACAYA, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.897.239-3; y BERNARDA ISADORA AVELLO CABRERA, abogada, cédula nacional de identidad N° 16.982.611-0, ambos domiciliados, para estos efectos, en Valdivia N° 300, piso 9, oficina N° 908, Comuna de Los Ángeles, en representación, de don SAMUEL ERNESTO ABURTO QUILODRÁN, cédula nacional de identidad N° 13.388.147-6, Jefe Zonal y Chofer, domiciliado en San Pablo N° 0152, Villa Todos Los Santos, comuna y ciudad de Los Ángeles, quienes vienen en deducir denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido indirecto, y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ex empleadora de su representado don SAMUEL ERNESTO ABURTO QUILODRÁN, siendo ésta MAQCENTER S.A., rol único tributario Nº 76.058.416-9, representada legalmente por don RODRIGO ALEJANDRO HORMAZÁBAL MANRÍQUEZ, RUT Nº 13.306.421-4, o por quien haga las veces de tal, en virtud de lo previsto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Las Trancas N° 2137, comuna y ciudad de Los Ángeles. Señala que con fecha 22 de agosto de 2011, su representado suscribió un contrato de trabajo y comenzó a prestar servicios, bajo vinculo de subordinación y dependencia, en calidad de “Jefe Zonal y Chofer”, en dependencias de la denunciada y demandada, la cual es una sucursal de la ciudad de Los Ángeles. Cabe agregar que, en 2011, comencé a prestar servicios para Chilemaq Centro SPA, respetándosele dicha antigüedad con esa empresa en su nuevo contrato firmado con Maqcenter S.A. a fecha 01 de mayo de 2017. En los hechos, es la misma empresa y por eso le respetaron los años de servicio. JORNADA LABORAL: En lo relativo a la jornada laboral, era una jornada especial, de las reguladas en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, habida consideración de sus funciones, por lo que no se encontraba sujeto a limitación horaria. REMUNERACIÓN: En cuanto a la remuneración mensual de su representado, equivalía al bruto mensual de $1.530.740, teniendo en cuenta la última liquidación de remuneraciones con la cual cuenta el trabajador, que es del mes de marzo de 2021. En cuanto a la aplicación de dicho monto bruto, según el artículo 163 inciso 3° del Código del Trabajo, para efectos de la indemnización, debemos aplicar lo dispuesto en el artículo 172, comprendiendo aquel monto toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, con excepción de las asignaciones que la propia ley contempla. Su representado suscribió contrato de trabajo en carácter de indefinido. Durante todo el desarrollo de la relación laboral, su representado registró un buen desempeño, cumpliendo de forma responsable y eficiente cada una de las tareas que demandaba su trabajo y realizando todas aquellas labores indicadas por su empleador. SITUACIÓN DE ACOSO LABORAL VIVIDA DURANTE LA RELACIÓN LABORAL Y AFECTACIÓN A SU INTEGRIDAD
Fallo
fallo para término legal. OCTAVO: Que, se ha deducido acción de tutela laboral por vulneración se derechos fundamentales señalando el denunciante que fue víctima de acoso laboral lo que implica un incumplimiento de la obligación del empleador en orden a respetar los derechos fundamentales del trabajador conforme al artículo 5 del Código del Trabajo, lo hace efectivo mediante la acción de autodespido. Considerando que si bien el artículo 489 hace referencia a una vulneración con ocasión del despido debe entenderse este concepto en términos amplios comprensivo también del despido indirecto, una modalidad de despido, así las vulneraciones constitucionales,- independientemente de lo que se resuelva en la presente causa-, pueden producirse tanto con ocasión del despido pero también pueden concurrir como incumplimientos que permitan deducir la acción de autodespido, habida consideración a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 del Código del Trabajo que señala que el ejercicio de as facultades que la ley le reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores. NOVENO: Que, en la especie se ha ejercido la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales de conformidad al artículo 485 del Código del Trabajo el que dispone: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamenta
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Los Ángeles, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don HUGO DANILO CASTILLO MACAYA, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.897.239-3; y BERNARDA ISADORA AVELLO CABRERA, abogada, cédula nacional de identidad N° 16.982.611-0, ambos domiciliados, para estos efectos, en Valdivia N° 300, piso 9, oficina N° 908, Comuna de Los Ángeles,
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