HURTADO/SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y TURISMOS DEL NORTE Y CÍA. LTDA. Y OTROS
Rol
T-429-2019
Fecha
24 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes mencionados constituyen una lesión de mi ex empleador a mis derechos fundamentales, en la especie, mi garantía de indemnidad, pues se me despide en represalia por haber concurrido a la inspección del Trabajo, solicitando una fiscalización, la que según relaté llevó originalmente el número 367 del 2019, cuando se solicitó en la ICT de Maipú, reingresándose con el N°1076 en la ICT de Santiago Poniente, correspondiente a la Comuna de Lo Prado, vulnerando, reitero, mi garantía de indemnidad, con ocasión del despido, conducta que se encuentra tipificada como una conducta lesiva a los derechos fundamentales de todo trabajador en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, cuando señala: "En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. 14) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS DEMANDADOS: Cabe señalar US. que en un principio -como he venido exponiendo, fui contratado por SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y TURISMOS DEL NORTE Y CIA LIMITADA, para cumplir funciones de control de venta de pasajes en carretera, para posteriormente agregar una serie de otras obligaciones laborales como trabajador, tales como venta de pasajes en anden, en buses, control de ventas de pasajes por cajeras de terminales de buses, supervisión de otros controladores y vendedores de venta de pasajes en carretera y andenes, etc. etc., todas estas funciones se relacionaban directa y exclusivamente, con los Buses Interurbanos Romaní, para cuyos efectos esta denunciada me contrató bajo un supuesto contrato de honorarios, para cuyos efectos el suscrito mensualmente emitía la correspondiente boleta, sin embargo, claramente la relación que me unió con él y los denunciados fue una relación laboral, con subordinación y dependencia, función que seguí ejecutando, sin solución de continuidad para quien debí posteriormente emitir boletas de honorarios, esto es la empresa SOCIEDA
Fundamentos
fundamentos de derecho en los que basó la denuncia y demanda de lo principal, los que por razones de economía procesal solicita tener por íntegramente reproducidos- declare que dicho el despido es injustificado, nulo y carente de causa legal, y condene a él o los demandados o cualquiera de ellos a pagarle de manera solidaria, directa o simplemente conjunta o en la forma que determine, las siguientes prestaciones e indemnizaciones, o las sumas o prestaciones que determine conforme a derecho: a) La suma de $ 1.800.000, por concepto de indemnización por años de servicios, en mi caso, esto es 3 años, o la suma mayor o menor que SS. determine conforme al mérito de autos. b) El recargo legal del 50% sobre la indemnización de años servicios, recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. c) La suma de $ 600.000, por concepto de falta de aviso previo, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, o la suma mayor o menor que SS. determine conforme al mérito de autos. d) La suma de $440.000 por cada uno de los 3 períodos adeudados de feriados, según se ha señalado se me adeudan en el N°15 de presente demanda, en consecuencia demandado por este concepto la suma de $1.320.000; y por feriado proporcional la suma de $53.000, sin perjuicio de la suma mayor o menos que SS. determine conforme al mérito de autos. e) Las remuneraciones pos despido, de conformidad a lo dispuesto en los inciso 5°, 6° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, y que se devenguen entre la fecha de mi despido y mi convalidación, y f) Las costas de la causa. Concluye solicitando tener por entablada, -en subsidio, y para el caso que la denuncia de lo principal no sea acogida-, demanda por despido injustificado y nulo, en contra de mi ex empleadores SOCIEDAD DE TRANSPORTES Y TURISMOS DEL NORTE Y CIA LIMITADA; SOCIEDAD DE TRANSPORTES ROMANI Y CIA LTDA.; SOCIEDAD ADMINISTRADORA SANTA JAVIERA Y CIA. LTDA., SOCIEDAD DE SERVICIOS CONTABLES VEGA-PEÑA Y CIA. LTDA., todas representadas, por don MARIO TAPIA TABILO o quien sus derechos represente, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva, se declare que mi despido ha sido injustificado y nulo, carente de causa legal, conforme a los hechos ya señalados; y con declaración, además, de que los demandados constituyen a mi respecto un mismo empleador, y que ha tenido con él o ellos una relación naturaleza laboral, y se les condene solidariamente o en la forma que determine al pago de las prestaciones señaladas con los intereses y reajustes legales, con expresa condenación en costas, según estime conforme a derecho. SEGUNDO: Que con fecha 23 de agosto de 2019 comparece don Marco Antonio San Martin Villar, abogado, en representación de SOCIEDAD TRASPORTES Y TURISMOS DEL NORTE CIA LTDA. Rut 77.622.400-6 con domicilio en los Carrera 380, oficina 424 comuna de La Serena y SOCIEDAD ADMINISTRADORA SANTA JAVIERA domiciliada en calle Don Luis 481 valle grade, comuna de Lampa sociedad comercial representada
Fallo
se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. (...)". A mayor abundamiento, el artículo 3 del Código del Trabajo señala que se debe entender por trabajador "(...) toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo", lo que no concurre respecto de la demandante, puesto que no se encuentran vinculados bajo un régimen de dependencia y subordinación con mi representada, especialmente por el hecho que mi representada no cuenta con trabajadores contratados a la fecha. Asimismo, no concurre uno de los elementos básicos para determinar la existencia de legitimidad activa de la Demandante, cual es, la existencia de un interés jurídico actual, lo que no ha sido siquiera mencionado en la demanda. Es posible establecer entonces, de forma clara y categórica, que para el ejercicio de las acciones contempladas en el inciso cuarto del artículo 3 y el artículo 507, ambos del Código del Trabajo, se debe invocar un interés legítimo, el que está de hecho determinado por la existencia de una afectación a los derechos de las organizaciones sindicales y/o de los trabajadores, lo que en los presentes autos no se ha siquiera alegado. La demanda no señala cómo se v
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Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, con fecha 10 de julio de 2019 comparece don HERALDO HURTADO SEPULVEDA, Trabajador, con domicilio en pasaje 13 casa 1427 G, casa de Valencia, Quilpué, quien dentro del plazo establecido en el Art.485 del Código del Trabajo, interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral, en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE TRANSPO
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