2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CÉSPEDES/SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LTDA.

Rol

O-4761-2021

Fecha

23 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos consignados en la demanda, y alegar para el caso que se determine algún tipo de responsabilidad respecto de su representada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183-B del Código del Trabajo, esta deberá limitarse al tiempo durante el cual se prestaron servicios en régimen de subcontratación, pues le actor omite indicar que, durante el año 2020 su contrato se encontró suspendido en virtud de la Ley de Protección al Empleo, puesto que en dicho caso, los meses en los que se encontró suspendido su contrato no se encontraba prestando servicios en régimen de subcontratación, por lo que dichos periodos no deben ser contabilizados para estos efectos. Asimismo, y en virtud de lo señalado por el inciso primero del artículo 183-D del Código del Trabajo, sostiene que su representada ejerció el derecho de información y retención, en los términos del artículo183-C del Código del Trabajo, por lo que su responsabilidad solo puede ser subsidiaria. Agrega que, la obra denominada Pórtico Pocuro, ubicada en la calle Llewellyn Jones N°1480, comuna de Providencia, se inició en junio de 2019, por medio del contrato de obra celebrado con la demandada principal, de manera que, cualquier pretensión del demandante relativa a fechas anteriores, deberán ser rechazadas, pues no pudo prestar servicios en régimen de subcontratación para su representada, señalando que, por la pandemia, la obra permaneció cerrada desde el 18 de mayo al 10 de agosto de 2020, volviendo a cerrarse a partir del 21 de septiembre y hasta el 30 de septiembre, por negativa de los trabajadores de la demandada principal a prestar servicios, tiempo durante el cual, tampoco pudo prestar servicios en régimen de subcontratación, haciendo presente que, hasta antes de la paralización de la obra, los pagos a la demandada principal se realizaban por estados de pago, pero entre dicha paralización y su reanudación en agosto de 2020, la demandada principal se acogió a la Ley N°20.720, solicitando su reorganización concurs

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de RAÚL ESTEBAN CÉSPEDES RIVAS, cédula de identidad N°15.477.956-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, Providencia, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, RUT N°77.710.830-1, representada legalmente por Rodrigo Echavarri Morón y/o Rodrigo Silva Da Boye, ambos con domicilio en Av. La Dehesa N°1939, Oficina 505, Lo Barnechea, y solidaria o subsidiariamente según corresponda, en contra de INMOBILIARIA PROVIDENCIA SPA, RUT N°76863026-7, representada legalmente por Gonzalo Rodríguez, ambos con domicilio en Av. Los Conquistadores N°1730, Oficina 501 Providencia, solicitando se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $963.865.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $1.927.730.- por indemnización por dos años de servicios, más $963.865.- por el recargo del 50%, c) $1.296.000.- por saldo de remuneraciones adeudadas de los meses de mayo diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, d) $835.349.- por remuneración del mes de marzo de 2021, e) $639.202.- por 21 días de feriado legal, f) $393.578.- por feriado proporcional, g) cotizaciones de seguridad social adeudadas, h) remuneraciones desde el despido indirecto hasta su convalidación, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, 01 de agosto de 2019, cumpliendo funciones como jefe de bodega, durante toda la vigencia de la relación laboral, en la obra Edificio Pórtico Pocuro, cuya mandante y propietaria es la demandada solidaria, INMOBILIARIA PROVIDENCIA SPA, ubicada en Llewellyn Jones N°1480, Providencia, labores que consistían trabajar directamente con los administradores de las respectivas obras a fin de coordinar el trabajo directo e indirecto en lo que dice relación con bodega, percibiendo una remuneración de $963.865.-, compuesta de sueldo base por $698.000.-, gratificación legal determinada de acuerdo al artículo 50 del Código del Trabajo por $126.865.-, asignación de colación de $79.000.- y movilización por $60.000.-, sin perjuicio de lo cual, la demandada principal, en forma unilateral, en el mes de mayo de 2020, rebajó su remuneración en la suma de $144.000.-. Afirma que, con fecha 26 de marzo de 2021, en uso de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, decidió poner término a la relación laboral con la demandada principal, invocando la causal establecida en el N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cumpliendo las formalidades legales, fundada en el no pago de cotizaciones previsionales en AFP P

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 160, 162, 163, 171, 173, 183-A y siguientes, artículos 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda intentada por RAÚL ESTEBAN CÉSPEDES RIVAS, en contra de CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, en liquidación refleja, representada legalmente por Eduardo Alejandro Godoy Hales, declarándose el término de los servicios, con fecha 26 de marzo de 2021, por la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de la demandada, y se la condena al pago de las siguientes prestaciones: 1. $963.865.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $1.927.730.- por indemnización por dos años de servicios, más $963.865 por el recargo del 50%. 3. $2.275.349.- por saldo de remuneración de los meses de mayo a diciembre de 2020, enero y febrero de 2020, y remuneración del mes de marzo de 2021. 4. $639.202.- por 21 días corridos de feriado legal. 5. $393.578.- por 13,05 días de feriado proporcional. 6. Cotizaciones previsionales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020, cotizaciones de salud de los períodos de julio a diciembre de 2020, adeudadas en Fonasa y el aporte al seguro de cesantía de los meses de julio y agosto de 2020 adeudadas en AFC Chile. 7. $18.441.950.333.- por remuneraciones devengadas desde la fecha del despido indirecto hasta el

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Gabriel Lara Gómez, abogado, en representación de RAÚL ESTEBAN CÉSPEDES RIVAS, cédula de identidad N°15.477.956-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, Providencia, interponiendo demanda en p

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica