1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DONAIRE/COLEGIO DIVINA PASTORA

Rol

T-356-2021

Fecha

23 de diciembre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes de la causal impetrada son la situación del funcionamiento del colegio y las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia por enfermedad Covid-19, como también las modificaciones legales que impiden condicionar la matrícula a deudas en las colegiaturas, situación que causa incertidumbre en el financiamiento del próximo año lectivo. Ambas demandantes suscribieron finiquito en marzo del año 2021 en el cual estamparon reserva expresa de derechos. Denuncian que la decisión de despido se debió a la condición de sindicalizadas de ambas trabajadoras, ya que ambas fueron seleccionadas para el despido por la situación financiera fundados en su afiliación al sindicato del colegio. Agrega que a Daniela Jara también se le indicó que sería reemplazada por otra profesora con un valor hora más bajo y con una carga de solo 33 horas semanales y que a Elizabeth Donaire se le indicó que el cargo de apoyo laboratorio sería eliminado, circunstancias que arrojan una discriminación por sindicalización. Manifiestan que demandan el pago de diferencia de indemnización por años de servicio respecto de Daniela Jara Saavedra, toda vez que la remuneración mensual ascendía a la suma de $ 1.400.658 y no a la suma de $ 1.005.510 que fue el monto señalado en la carta de despido y base de cálculo, adeudándole la suma de $ 4.346.626. Del mismo modo demandan la devolución del descuento del empleador al aporte al seguro de cesantía. Respecto de doña Elizabeth Donaire se le adeuda el pago de las cotizaciones previsionales y el seguro de cesantía de los meses de mayo, junio, y julio del año 2008 y todas las correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, por lo que corresponde la aplicación para su empleador de la sanción de la nulidad del despido conforme lo establece el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo. Solicitan en definitiva se acoja la demanda declarando: 1. Que en ocasión del despido la denunciada incurrió en la vulneración de de

Fundamentos

considerando una remuneración mensual a de $618.589.- f) Reajustes de todas las sumas expresadas y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. g) Costas. En subsidio presentan demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones fundado los mismos antecedentes. Segundo. Contestación de la denuncia y demanda subsidiaria. Que la parte denunciada Colegio Divina Pastora, en primer lugar, opone la excepción de compensación respecto de doña Daniela Jara por la suma de $4.346.626., debido al descuento de la indemnización por años de servicio del aporte del empleador al seguro de cesantía conforme lo dispone el artículo 13 de la ley 19.728. Luego procede a contestar la denuncia y demanda subsidiaria indicando que son efectivas la existencia de relación laboral, fecha de inicio y fecha de término de cada una de las trabajadoras, las funciones por ellas realizadas, la remuneración de cada una de ellas y la causal de despido por necesidades de la empresa. Controvierte las afirmaciones de las denunciantes, negando que el despido de ambas se debiera a su calidad de afiliadas al sindicato del colegio Divina Pastora de Ñuñoa, afirma que el despido se encuentra justificado y ajustado a derecho. En lo relativo a la diferencia en la base de cálculo y la consecuente indemnización por años de servicio recibida por doña Daniela Jara Saavedra, manifiesta que dicha diferencia no existe, que la base de cálculo no es controvertida, sino que esta supuesta diferencia se produjo al haber descontado de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía conforme lo dispone la ley, ya que la suma en la cual la demandante basa su reclamación se refiere a dicha indemnización sin ese descuento. Respecto de la sanción de nulidad del despido solicitada por Elizabeth Donaire, plantea que, si bien ingresa al colegio el 29 de marzo 2007 como profesora de lenguaje, en el año 2008 se enferma, manteniéndose con licencia médica durante 4 meses. Posterior a eso, el colegio, como una forma de atender su condición de salud y de cuidado hacia ella, se le ofrece un cambio de funciones, asignándole la tarea de apoyar en el laboratorio de computación de básica, pero manteniéndole todas sus condiciones remuneracionales de docente, con el fin ayudarla y no perjudicarla, lo que ella acepta. A raíz de dicha enfermedad a partir del 1 de noviembre del año 2012 ella se jubila por invalidez total, pero permanece trabajando en el colegio. En efecto, indica el artículo 2 inciso tercero de la Ley 19.728.- “Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos ú

Fallo

se declara que: I.- Que se rechaza la excepción de compensación interpuesta por la demandada II.- Que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña Daniela del Rocío Jara Saavedra, cédula nacional de identidad 12.659.690-1 y doña Elizabeth Cecilia Donaire Ramírez cédula nacional de identidad 8.605.882-0, en contra de Colegio Divina Pastora, rol único tributario 81.549.000-2, representado por doña Rosanna Silva Panes, cédula nacional de identidad 11.575.088-7, todos previamente individualizados. III.- Que se acoge parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por doña Daniela del Rocío Jara Saavedra, cédula nacional de identidad 12.659.690-1 y doña Elizabeth Cecilia Donaire Ramírez cédula nacional de identidad 8.605.882-0, en contra de Colegio Divina Pastora, rol único tributario 81.549.000-2, representado por doña Rosanna Silva Panes, cédula nacional de identidad 11.575.088-7, todos previamente individualizados y se declara que el despido de las trabajadoras de fecha 28 de febrero de 2021, es improcedente y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a las actoras lo siguiente: a) Respecto de Daniela del Rocío Jara Saavedra el incremento del 30% de la indemnización por años de servicios por la suma de $3.318.184. b) Respecto de Elizabeth Cecilia Donaire Ramírez el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios por la suma de $2.041.344. IV.- Que las sumas precedentemente señaladas deberán se

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T- 356- 2021, por tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones. L

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