2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PEÑA

Rol

C-9614-2018

Fecha

12 de agosto de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 29 de noviembre de 2018, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, con domicilio en Bueras N° 359, oficina 701, Rancagua, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro bancario, representada por don Gastón Vásquez Devia y don Héctor Sequeida Alfaro, ambos factores de comercio, y domiciliados en Bueras N° 470, Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Óscar Honorino Peña Barrera, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Miguel Ángel N° 1803, Villa Galilea, comuna de Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $18.372.000.-, más interés máximo convencional para operaciones de créditos no reajustables, y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representado completo y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su pretensión ejecutora, indica que el ejecutado suscribió el Pagaré N° D05645072549, con fecha 23 de marzo de 2018, por la suma de $18.372.000.-, ante notario público don Jaime Bernales Valenzuela, señalando que se devengará durante toda la vigencia del crédito, calculado día a día, la tasa de interés pactada en el mismo. Asimismo, indica que la deuda devengará una tasa de interés del 0,99% mensual vencido durante todo el plazo pactado; pagadero en 58 cuotas mensuales de $425.164.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 4 de junio de 2018, y las restantes los días 2 de cada mes, venciendo la última el día 2 de marzo de 2023; agregando que los intereses se pagarán en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital. Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o de intereses en su caso, dará derecho al acreedor de hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde la misma se considerará de plazo vencido, devengando a favor del acreedor, o de quien sus derechos represente, el interés máx

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título ejecutivo incoado para fundar la presente acción, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 29 de noviembre de 2018, y custodiado bajo el N° 6854-2018 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, “El pago parcial de la deuda”; el ejecutado expresa que, si bien no desconoce la existencia de la obligación que la ejecutante demanda, arguye que la cantidad expresada en el libelo pretensor no corresponde a lo efectivamente adeudado, en razón de haberse realizado diversos abonos que disminuyeron el monto adeudado considerablemente. TERCERO: Que, la parte ejecutante contesta la excepción, negando efectividad al pago parcial alegado; señalando que éstos se refieren a aquellos abonos efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda, y que sí fueron considerados para determinar la cuantía del libelo. CUARTO: Que, conforme lo establece el artículo 1698 del Código Civil, “Incumbe probar sus obligaciones o su extinción a quien alega estas o aquella”, correspondiendo en el caso de estudio acreditar la excepción invocada a la parte ejecutada, sin embargo, no rindió prueba alguna de modo de comprobar el pago parcial alegado, por lo que procede el rechazo de la excepción, al no disponer el tribunal de ningún elemento probatorio que permita el análisis de ésta. QUINTO: Que, en cuanto a la otra excepción incoada, esto es “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”; el ejecutado manifiesta que el atraso en el pago de su obligación se debe a problemas de flujo y liquidez; de manera que se comunicó con la ejecutante quien concedió esperas y prórrogas del plazo satisfactoriamente; optando ambas partes por un plan de pago, quedando a la espera que le informe la primera fecha de pago, por lo que la presentación de la demanda ejecutiva le ha sorprendido. SEXTO: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante afirma no habérsele otorgado jamás las concesiones de espera, ya que al momento de presentar la demanda, su parte se desliga de todo tipo de conversaciones que no sea la negociación por la vía judicial. Añade que al momento de ser demandado el deudor, se le hace exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido por la cláusula de aceleración que conlleva este tipo de créditos de consumo. SÉPTIMO: Que, del mismo modo razonado en el motivo cuarto de esta sentencia, el artículo 1698 del Código Civil establece que incumbe probar sus obligaciones o su extinción a quien alega éstas o aquellas, en razón de lo cual corresponde al ejecutado soportar la carga probatoria respecto de la excepción opuesta, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que también se desestimará la excepción. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 341, 434 N° 4, 464, 465, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1708, 1709 Y 1710 del Códi

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba. A folio 26 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título ejecutivo incoado para fundar la presente acción, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 29 de noviembre de 2018, y custodiado bajo el N° 6854-2018 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, “El pago parcial de la deuda”; el ejecutado expresa que, si bien no desconoce la existencia de la obligación que la ejecutante demanda, arguye que la cantidad expresada en el libelo pretensor no corresponde a lo efectivamente adeudado, en razón de haberse realizado diversos abonos que disminuyeron el monto adeudado considerablemente. TERCERO: Que, la parte ejecutante contesta la excepción, negando efectividad al pago parcial alegado; señalando que éstos se refieren a aquellos abonos efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda, y que sí fueron considerados para determinar la cuantía del libelo. CUARTO: Que, conforme lo establece el artículo 1698 del Código Civil, “Incumbe probar sus obligaciones o su extinción a quien alega estas o aquella”, correspondiendo en el caso de estudio acreditar la excepción invocada a la parte ejecutada, sin embargo, no rindió prueba alguna de modo de comprobar el pago parcial alegado, por lo que

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FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-9614-2018 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/PE AÉ Ñ Rancagua, doce de Agosto de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 29 de noviembre de 2018, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, con domicilio en Bueras N° 359, oficina 701, Rancagua, en representación del Banco de Crédito e Inversi

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